Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 958/2014 ))
Número de expediente1614/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2015

AMPARO directo EN REVISIÓN 1614/2015

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRA.





ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario: luis mauricio rangel argüelles




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1614/2015.



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, ante la Secretaría de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato **********, por propio derecho y en representación de la diversa demandada, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del Congreso, del Gobernador, de la Magistrada de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia y del Juez Primero Civil de Partido en León, todos del Estado de Guanajuato, de quienes reclamó la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil catorce en el toca de apelación ********** y su ejecución.1


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 13, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuso los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, cuyo P., por auto de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró con el número de amparo directo **********.2 En sesión de once de marzo de dos mil quince, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia Federal.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil quince, en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


  1. En proveído de diecinueve de marzo de dos mil quince, el P. del citado Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de seis de abril de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 1614/2015, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.5


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


  1. SEXTO. Returno. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, emitido por el ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vista del oficio suscrito por el S. General de Acuerdos de este Máximo Tribunal y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó el returno de este asunto a la ponencia de la señora M.N.L.P.H., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el diecisiete de marzo de dos mil quince (foja 78 vuelta del juicio de amparo), dicha notificación surtió sus efectos el dieciocho de ese mes y año; por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del diecinueve de marzo al seis de abril de dos mil quince, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de marzo, cuatro y cinco de abril, todos de dos mil quince por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, se sustraen los días uno, dos y tres de abril de dos mil quince en términos de lo informado en la circular 11/2015 por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. El escrito de revisión se presentó el dieciocho de marzo de dos mil quince, en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 3 vuelta del toca); en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, incluso antes de que iniciara a correr el plazo legal conducente.


  1. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:



Época: Décima Época

Registro: 2009408

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.)

Página: 569



RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”


  1. Asimismo, resulta aplicable al caso la siguiente tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Sala comparte:



Época: Décima Época

Registro: 2002030

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXIII/2012 (10a.)

Página: 2037



RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.”


  1. TERCERO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso **********, por sí y como representante de la diversa demandada **********, calidad que se encuentra acreditada...

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