Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2009 )

Sentido del fallo EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
Fecha25 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-43/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-182/2008), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: 885/2007)
Número de expediente 21/2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
TERCERO

CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2009.

CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2009.

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del séptimo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del séptimo circuito.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: A.T.S..

ELABORÓ: R.C.F.G..



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil nueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, Veracruz, el veintiuno de septiembre de dos mil siete, ********** ocurrió en demanda de amparo indirecto contra las autoridades y los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) como ORDENADORA:

1. H. INTEGRANTES DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, […].

b) como EJECUTORAS:

1. JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, […].

2. LA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, […].

3. DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y PERSONAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO […].

ACTO RECLAMADO. De las autoridades señaladas como autoridades ordenadoras reclamo lo siguiente:

a) DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, todo lo actuado en cuadernillo laboral número ********** y el dictamen vertido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, además de todas las consecuencias jurídicas derivadas de todo lo actuado, especialmente el ILEGAL CESE DE MI TRABAJO QUE SE DERIVA DE LO ACTUADO EN DICHO CUADERNILLO DECRETADO EN MI CONTRA, sin haberme oído y vencido en juicio.

b) Las consecuencias de dicho dictamen consistente en el cese del nombramiento como actuario adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Xalapa, Ver., y privarme de trabajo, impidiendo el desarrollo de la actividad que he venido desempeñando, no obstante que siempre he desarrollado con esmero y esfuerzo dicho trabajo.

De las autoridades señaladas como ejecutoras reclamo lo siguiente:

a) La ejecución que hicieron respecto del ILEGAL CESE DEL TRABAJO en mi contra, que emitiera el H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y con ello la ilegal privación del derecho al trabajo, sin haberme oído y vencido en juicio.

b) Todas y cada una de las consecuencias de la mencionada resolución, consistentes en impedirme hacer mi labor como empleado en funciones de actuario de dicho juzgado. […]”


SEGUNDO. El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, y por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil siete, el secretario del citado juzgado, encargado del despacho por gozar la titular de licencia, admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el número de juicio de amparo **********. Seguido el procedimiento, el treinta de enero de dos mil ocho, se terminó de engrosar la sentencia correspondiente, en la que se decidió sobreseer en el juicio.


TERCERO. En contra de dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyos magistrados integrantes, en resolución de dos de julio de dos mil ocho, se declararon legalmente incompetentes para conocer del asunto, por estimar que la competencia se surte a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en turno.


La aludida resolución de dos de julio de dos mil ocho, en lo conducente, señala:


De las constancias enviadas para la sustanciación de este asunto, se viene al conocimiento de que ********** ejercitó acción de garantías en contra de ‘[…] todo lo actuado en el cuadernillo laboral número **********, y el dictamen vertido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, además de todas las consecuencias jurídicas derivadas de todo lo actuado, especialmente el ilegal cese de mi trabajo que se deriva de lo actuado en dicho cuadernillo decretado en mi contra, sin haberme oído y vencido en juicio. b) Las consecuencias de dicho dictamen consistente en el cese de mi nombramiento como actuario adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial de Xalapa, Ver., y privarme de trabajo, impidiendo el desarrollo de la actividad que he venido desempeñando, no obstante que siempre he desarrollado con esmero y esfuerzo dicho trabajo.’

Señalado lo anterior, este tribunal considera importante dilucidar la naturaleza de la acción intentada a través del análisis de la pretensión que persigue la interposición del juicio de amparo al que este toca se refiere, esto a la luz de los hechos narrados por el solicitante de la protección federal y de los preceptos legales en que apoya su demanda, elementos que permitirán resolver lo conducente, sirviendo como guía, en lo que interesa, el criterio sustentado por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/98, publicada en la página veintiocho del Tomo VIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyos título y contenido reza: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (no se transcribe en esta resolución por considerarse innecesario).

Precisado lo anterior, este órgano colegiado advierte que el doce de julio de dos mil siete, los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal emitieron dictamen en el cuadernillo laboral número **********, en el que resolvieron: (no se transcribe en esta resolución por considerarse innecesario).

Conviene deducir que no obstante que la decisión de la autoridad responsable ordenadora que se reclama integra en un expediente que se denomina ‘cuadernillo laboral’, no compete a este órgano colegiado la revisión de la acción de garantías propuesta en el juicio de amparo al que este toca se contrae, habida cuenta de no (sic) puede pasarse por alto que en su libelo de garantías el impetrante del amparo refiere la existencia de un procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en su contra, amén de que el dictamen combatido se sustenta en sendas actas circunstanciadas de seis de febrero de dos mil siete y diecinueve de marzo siguiente.

En esta tesitura, si bien la resolución combatida en vía de amparo indirecto invoca diversas disposiciones de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, también es cierto que cuando el cese o suspensión de un servidor público obedece a faltas administrativas, la sanción es, evidentemente, de esta naturaleza, y siendo así, estrictamente hablando, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de ese carácter, lo que implica que un tribunal en materia del trabajo, como el que ahora resuelve, no podría decidir sobre la procedencia de la cuestión laboral planteada sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.

Se invoca a título orientador, en lo que es materia de su sustancia para decidir en este sentido, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Interprete de la ley en el país número 2ª./J. 14/99, publicada en la página doscientos cincuenta y siete del Tomo IX, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que establece: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (no se transcribe en esta resolución por considerarse innecesario).

Consecuentemente, al tenor de las consideraciones que expone el aludido Alto Órgano de Control Constitucional, este cuerpo colegiado se declara legalmente incompetente para resolver el presente recurso de revisión, por lo que deberán remitirse el mismo y las constancias relativas, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en Turno, al (sic) través de la Oficialía de Partes Común correspondiente, para el trámite y resolución de dicho medio de impugnación.”


CUARTO. El aludido recurso de revisión se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyos magistrados integrantes, en acuerdo plenario de veintinueve de enero de dos mil nueve, decidieron no aceptar la competencia declinada en su favor y ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de que se resolviera el conflicto competencial suscitado.


La citada resolución de veintinueve de enero de dos mil nueve, en lo conducente, señala:


ÚNICO. Resulta innecesario transcribir la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, en virtud de que este tribunal colegiado estima que...

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