Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 643/2011)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS A SU LUGAR DE ORIGEN.-QUEDA EN SUSPENSO EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 370/2010-III-S),DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 102/2011))
Número de expediente643/2011
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 161/2005

incidente de inejecución de sentencia 643/2011.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 643/2011.

quejosA: **********.



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: A.M.G.G..

elaboró: maría cristina castillo adame.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno de Distrito en el Estado de C., **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables al Congreso del Estado Libre y Soberano, al Gobernador Constitucional, al S. de Gobierno, al Jefe del Departamento de Talleres Gráficos, al Ayuntamiento del Municipio de J., al P. y Tesorero Municipal de J., al Coordinador del Programa Integral de Notificación y Cobranza de la Tesorería Municipal y al Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal, todos del Estado de C..


En este sentido, precisó como actos reclamados los Decretos 508/08 I.P.O. y 862/09 I.P.O. publicados en el Periódico Oficial del Estado de C., el veintisiete de diciembre de dos mil ocho y diecinueve de diciembre de dos mil nueve, así como lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 28, fracciones I y II, de la Ley de Catastro del Estado aludido; y, 148 del Código Municipal de la entidad.


SEGUNDO. Por auto dictado el diecinueve de mayo de dos mil diez, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de C., al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, radicándola bajo el número **********.


Concluido el trámite de ley respectivo, el titular de dicho órgano dictó sentencia el quince de julio de dos mil diez, mediante la cual resolvió sobreseer y conceder el amparo solicitado.


Las consideraciones que sustentan dicha resolución son del tenor siguiente:


(…) el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en que se deje insubsistente la resolución que contiene el Mandamiento de Ejecución de veintiocho de marzo del año en curso, por la cuenta **********, y emita uno nuevo, en el que deberá aplicar el monto de menor cuantía previsto en la Tabla de Valores de Terreno Colonias y F. (SECTORES), aun cuando no corresponda a la tipología y el uso o sector de la parte quejosa, pues sólo así, se puede lograr la restitución en el goce de la garantía constitucional quebrantada, según se establece en el artículo 80 de la Ley de Amparo. (…)--- Asimismo, deberá devolverse a la parte quejosa el excedente que en su caso haya pagado por el ejercicio fiscal dos mil nueve y dos mil diez, incluyendo actualizaciones respectivas. (…)”


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diez el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de C., declaró que la sentencia había causado ejecutoria y requirió al Tesorero Municipal y al Coordinador del Programa Integral de Notificación y Cobranza de la Tesorería Municipal, ambos de J., para que dentro de un plazo de veinticuatro horas cumplieran con la sentencia de amparo; asimismo, mediante proveídos de veinte de octubre, diecisiete de noviembre, ambos de dos mil diez, requirió a los que consideró sus superiores jerárquicos para que conminaran a la responsable a dar cumplimiento al fallo constitucional.


CUARTO. En auto de diez de diciembre de dos mil diez el Juez de Distrito agregó a las constancias el oficio suscrito por el Tesorero Municipal en el que manifestó dar cumplimiento parcial a la ejecutoria al haber dejado sin efectos el mandamiento de ejecución **********.


QUINTO. Mediante proveídos de doce de enero, dieciocho de febrero y dos de marzo, todos de dos mil once, el juez del conocimiento ordenó requerir a los nuevos titulares de la Administración Pública Municipal, toda vez que durante la tramitación del juicio el Tesorero, P. y Ayuntamiento, todos del Municipio de J., habían concluido su mandato.


SEXTO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diez, el juez de distrito determinó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos del expediente al tribunal colegiado competente para que dictaminara si procedía su envío a este Alto Tribunal, y que éste determinara si era procedente resolver conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en Ciudad J., quien por acuerdo de catorce de marzo de dos mil once ordenó su registro con el número ********** y requirió nuevamente, tanto a las responsables como a sus superiores jerárquicos, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicho auto, acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria o expusieran el impedimento legal que tuvieran para hacerlo; apercibiéndolas de que, en caso de no cumplir con el requerimiento formulado, se continuaría con el procedimiento respectivo, previsto en los artículos 104 y 105, de la Ley de Amparo y 107, fracción XVI, de la Constitución Federal (fojas 6 y 7 del toca de inejecución de sentencia **********).


OCTAVO. El catorce de abril de dos mil once, el órgano jurisdiccional en comento emitió resolución en la que tuvo por cumplido el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, para lograr el acatamiento de la ejecutoria de amparo y, al no haber obtenido su acatamiento por parte de las autoridades requeridas, declaró fundado el incidente, por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 21 a 36 del toca de la inejecución **********).


NOVENO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., por proveído de diez de mayo de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente con el número 643/2011 y con esa misma fecha ordenó turnar los autos al Ministro ponente Luis María Aguilar Morales, y enviarlos a esta Segunda Sala para que su P. acordara lo conducente (fojas 18 y 19 del expediente en que se actúa).


En tal virtud, por diverso acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil once, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y se remitieron los autos al referido Ministro (foja 28 del toca de inejecución).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo del que deriva este incidente al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de C., toda vez que, para que este Alto Tribunal determine si es excusable o inexcusable el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, dicho juzgador debe haber agotado todas las gestiones necesarias para que la autoridad dé cumplimiento a la resolución pronunciada en el juicio de garantías; lo que no ha ocurrido en el presente expediente.


Antes de explicar el porqué se arriba a esta conclusión, es necesario señalar que conforme a lo establecido tanto por la Constitución Federal, como por la Ley de Amparo y el Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, es el siguiente:


  1. Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria (artículo 105, de la Ley de Amparo).


  1. En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente deberá requerir a los superiores jerárquicos de aquéllas, a fin de que las obliguen al cumplimiento.


  1. Agotados los trámites anteriores, si la autoridad sigue siendo omisa en el cumplimiento de la sentencia y sólo si la naturaleza del acto reclamado lo permite, se comisionará a un secretario o un actuario e incluso el Juez o Magistrado podrán constituirse en el lugar donde se debe dar cumplimiento a la sentencia y ejecutarla por sí mismos (artículo 111, de la Ley de Amparo).


  1. De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirectos, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables contra quienes se hubiera concedido el amparo, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio tribunal...

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