Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1062/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 852/2016 (CUADERNO AUXILIAR 91/2017)))
Número de expediente1062/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1062/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1062/2017

DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión 3334/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES AGRÍCOLAS DE TLAXCALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1062/2017, y;

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES AGRÍCOLAS DE TLAXCALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal E.C.G., promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado, en el juicio de nulidad 5697/15-17-08-6.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, lo admitió y registró con el número 852/2016.


Asimismo, por auto de seis de enero de dos mil diecisiete 1, en cumplimiento al oficio STCCNO/1130/2016, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado remitió los autos correspondientes al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. En sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, éste negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Contra dicha resolución, E.C.G., en su carácter de representante legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. En auto de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número 3334/2017 y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia referidos en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


QUINTO. Contra dicho proveído, por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 1062/2017; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.

SEXTO. Por auto de once de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, y finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.



SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello pues fue interpuesto por PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES AGRÍCOLAS DE TLAXCALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado fue notificado por lista a la quejosa, el martes veinte de junio de dos mil diecisiete2, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintiuno de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintidós al lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete3, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que el recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. Ahora bien, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II , de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:




a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el segundo requisito de procedencia, toda vez que si bien en la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Multas fiscales. Determinar si la prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de proporcionalidad de las penas y el derecho fundamental de previa audiencia”, sobre el tema existen criterios de este Alto Tribunal4 , por lo que la resolución de este asunto no daría lugar a un criterio novedoso.


Así, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.


Por otro lado, son infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente en los que en síntesis establece:


  1. Es ilegal el auto emitido por el P. de este Alto Tribunal porque contraviene lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Amparo, pues únicamente se faculta a éste para calificar cuestiones de forma y no de fondo.


  1. Se cumplió con los requisitos que establece tanto el...

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