Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1084/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1084/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-277/2015))
Fecha11 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1084/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1084/2016

RECURRENTE: ******** (TERCERO INTERESADO)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIO: D.G.S.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1084/2016, interpuesto por *********, en contra de la resolución emitida el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 277/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se encuentra debidamente cumplida, sin excesos ni defectos la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio de origen. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que:1 ********* demandó la prescripción positiva de *********, y del Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Ocosingo, Chiapas, respecto de un determinado bien inmueble.


  1. Del asunto conoció el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ocosingo, quien dictó sentencia el diez de junio de dos mil quince, en la que determinó absolver a *********, de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas.


  1. Recurso de apelación. ********* interpuso recurso de apelación, el que tocó conocer a la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y el diez de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia reclamada.


  1. Juicio de amparo. Contra la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y en sesión de diez de mayo de dos mil dieciséis concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;

b) D. otra, en la que emprenda el estudio de los agravios de la apelación bajo la premisa de que el actor demostró el justo título para poseer, esto es, la causa generadora de su posesión y, a partir de ese supuesto determine si se acreditaron todos los elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva.

c) Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho.


  1. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento requirió a la Sala Regional Colegiada Mixta, Z.0.S.C., del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas el cumplimiento de la ejecutoria de amparo2.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo por oficio recibido el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis3, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó emitir la sentencia respectiva.


  1. Mediante oficio recibido el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en el tribunal colegiado del conocimiento la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo4.


  1. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que, en el término de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento5.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto6.



II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. El siete de julio de dos mil dieciséis, *********, tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad contra el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo7. Por lo anterior, el presidente del tribunal colegiado ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dos de agosto de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, lo registró con el número 1084/2016 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.


  1. El trece de septiembre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el 9 de septiembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre siguiente, ya que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. El presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve contra el auto que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece. Así lo confirma la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)11:


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por lo tanto, el presente caso resulta procedente, en virtud de que se impugna la resolución por medio de la cual se declaró cumplida una ejecutoria de amparo.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del Tribunal Colegiado que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo fue dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciséis y se notificó al tercero interesado el veintidós de junio de dos mil dieciséis12. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintitrés del mismo mes y año. Así, el plazo de quince días establecido por el artículo 202 de la Ley de Amparo corrió del veinticuatro de junio al catorce de julio de dos mil dieciséis. No cuentan en dicho cómputo los días veinticinco, veintiséis de junio, dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Dado que el recurso de inconformidad se presentó el siete de julio de dos mil dieciséis, éste fue interpuesto oportunamente13.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Acuerdo recurrido. El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice:


Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.


Atento a la certificación secretarial de cuenta, se advierte que venció el plazo de diez días concedido a la parte quejosa para que desahogara la vista que se le dio en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por la Sala Regional Colegiada Mixta, Z.0.S.C., del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esa ciudad, sin que en el caso haya expresado su anuencia o puntualizado lo que estimara conveniente, pues no existe constancia alguna en el presente expediente que demuestre lo contrario.


En efecto, este órgano de control de...

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