Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 836/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 74/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 221/2010)
Número de expediente 836/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 836/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 836/2010.

QUEJOSOs: **********.




MINISTRa PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.


Vo. Bo.


México, D.F.ral. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, **********, **********, **********, ********** y ********** , por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


  • Del Comité Técnico del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores Migratorios Mexicanos, se reclama la emisión del Reglamento (sic) denominado Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


  • Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación del decreto (sic) de reformas al Reglamento (sic) mencionado en el párrafo anterior, en el medio de difusión oficial del veintinueve de junio de dos mil nueve.


  • De Telecomm-Telégrafos como tercero (calidad con la que se denomina a la empresa que realiza los pagos según las reglas de operación), se reclama el pago parcial del beneficio otorgado a los ex trabajadores migratorios mexicanos, así como todas las consecuencias y efectos de la aplicación de la norma tildada de inconstitucional.


SEGUNDO.- Los quejosos invocaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisaron los antecedentes del asunto y expresaron como conceptos de violación los que estimaron pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil diez, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite; ordenó su registro bajo el expediente número ********** y; previos los trámites de ley, el **********, celebró la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar hasta el ********** y en la que se resolvió, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos respecto de los actos reclamados al Comité Técnico del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores Migratorios Mexicanos, al Director del Diario Oficial de la Federación y a Telecomunicaciones de México (TELECOMM) en el Estado, en relación con el Acuerdo por el que se reforman diversos numerales de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, específicamente, por lo que se refiere a la Quinta Regla de Operación, su publicación aplicación y sus consecuencias, respectivamente.


Las consideraciones en las que se apoyó el Juez del conocimiento para resolver en la forma en que lo hizo, en la parte que interesa, en esencia, fueron las siguientes:


  1. Indicó que resultaban ciertos los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables.


  1. Desestimó las diversas causales de improcedencia que hizo valer el Director General de Programación y Presupuesto “A” de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Presidente Suplente del Comité Técnico del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


  1. Estableció que resulta infundado el concepto de violación a través del cual, los quejosos adujeron que la reforma a la Quinta Regla de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, transgrede los principios de no discriminación y de igualdad a que se refiere el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por una parte, discriminan al grupo de trabajadores que obtuvo su registro en el dos mil nueve, respecto de aquellos que lo obtuvieron en dos mil seis, en razón del tiempo en que se realizó el trámite, ya que a los primeros se les entregara la cantidad integra del apoyo social en parcialidades; mientras que a los segundos se les entregó en una sola exhibición; no obstante que ambos cumplieron con los mismos requisitos y obtuvieron el mismo documento y adquirieron el derecho de ser beneficiarios del apoyo social y; por la otra, discriminan al grupo de trabajadores que obtuvo su registro en el dos mil nueve, ya que a ellos se les dividirá el apoyo social en diez (sic) años, siendo que para esa anualidad los braceros tendrían setenta y tres años, más los diez años de pago, ochenta y tres años, cuando la expectativa de vida es de sesenta y ocho años; lo que provoca que el apoyo social evidentemente se esté entregando fuera de la oportunidad de la ley (sic) ya que ésta se creó para apoyar a un grupo vulnerable; por las razones siguientes:


  • En primer lugar, precisó que en el caso concreto, no procedía realizar un escrutinio de igualdad estricto –garantía de no discriminación– en atención a que la norma impugnada no introduce una clasificación articulada respecto de alguna de las categorías mencionadas en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentran prohibidas por el referido precepto constitucional, tales como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los ex trabajadores migratorios.


Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto, que la norma impugnada establece una diferencia respecto al anterior dispositivo en cuanto a que ahora el apoyo social que se entregará a cada beneficiario se dividirá en exhibiciones de acuerdo con los recursos disponibles en el fideicomiso en cada ejercicio fiscal; también lo es que ese trato diferenciado no tiene su origen en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, sino en un factor exógeno, como lo es la disponibilidad presupuestaria del fideicomiso para apoyar a los trabajadores.


Del mismo modo, estableció que la norma en cuestión tampoco se articula en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana, ni tiene por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas; ni incide de un modo central y determinante en el derecho a recibir el apoyo económico, sino que sólo modifica el plazo para recibir la cantidad autorizada; por lo que no hay pues, desde esta perspectiva, razones que conduzcan a examinar la razonabilidad de la distinción impugnada a la luz de la garantía individual descrita.


  • En segundo lugar, señaló que no obstante lo anterior, procedía someter el precepto impugnado a un escrutinio de constitucionalidad ordinario, a fin de comprobar si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente admisible, y constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos, citando al efecto las tesis de rubro: “SALUD. EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE SOMETERSE A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD ORDINARIO.” e “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


Sin embargo, concluyó que la disposición reclamada tampoco contraviene el principio de igualdad en los términos en que lo sostienen los quejosos, ya que no existe un trato desigual injustificado, entre aquellos trabajadores a los que se les reconoció como beneficiarios del programa antes de la entrada en vigor de la regla que reclaman y aquéllos a los que se les reconoció tal calidad después del veintinueve de junio de dos mil nueve, en razón de que los tres aspectos que constituyen el escrutinio de igualdad ordinario se encuentran cumplidos; por las razones que a continuación se señalan:


    • La norma impugnada introduce una distinción fáctica que obedece a una razón presupuestal, pues somete la entrega de los beneficios en varias exhibiciones a la capacidad económica del fideicomiso; aclarándose que dicha limitante es perfectamente válida, pues el erario público siempre se encuentra limitado al potencial económico y financiero que puede tener el estado de acuerdo al programa anual estimado, atendiendo a la posibilidad recaudatoria y a otros ingresos y, principalmente, a las prioridades que tenga en ese momento el esquema...

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