Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3354/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 461/2015))
Número de expediente3354/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

A. directo en revisión 3354/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3354/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo: A. pedraza rodríguez.

colaboró: C.M.B. GOROCICA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable, Sala Regional del Norte Centro I del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la que reclamó la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil quince, en el juicio contencioso administrativo ********** que declaró la validez de los actos impugnados.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince1, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo D.A. **********; tuvo como terceros interesados al Titular de la Subdelegación Chihuahua, C. y Titular de la Subdelegación, J., C., ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis2, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, **********, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el que por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir a esta Suprema Corte.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Máximo Tribunal Constitucional tuvo por recibido los autos del juicio de amparo así como el escrito original del recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca número 3354/2016; admitió a trámite el medio de impugnación interpuesto; ordenó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución respectivo y lo remitió a la Primera Sala a fin de dictar el acuerdo de radicación correspondiente.


QUINTO. Radicación ante la Sala. Por auto de diez de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social.


En el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional. Además, se estima aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por el representante legal de la quejosa, **********, quien tiene reconocido tal carácter en los autos del juicio3.


TERCERO. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el tres de mayo de dos mil dieciséis4, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de mayo de ese año; así que, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del seis al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso fue presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, según se advierte del sello de la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoseptimo Circuito; entonces, se colige que se presentó oportunamente.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para mejor comprensión y resolución del asunto a continuación se sintetizan los sucesos siguientes:


  1. Antecedentes. **********, solicitó ante la Subdelegación Juárez y Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de seguro de gastos médicos pensionados correspondientes a los periodos comprendidos en los meses de enero a diciembre de dos mil diez; dos mil once; dos mil doce; dos mil trece y dos mil catorce.


  1. El Titular de la Subdelegación Juárez y Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social declaró improcedente las solicitudes de devolución mediante diversos oficios.


  1. No conforme con la decisión anterior, **********, promovió juicio de nulidad ante la Sala Regional del Norte Centro I del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que quedó radicado con el número **********.


  1. Substanciado el juicio contencioso, el diecinueve de octubre de dos mil quince, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Demanda de amparo. En contra de la referida sentencia, la entonces actora promovió la acción de amparo, radicada ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimoseptimo Circuito.


En los conceptos de violación, en lo atinente al tema de constitucionalidad, la quejosa propuso los conceptos de violación siguientes:


En el segundo concepto de violación expreso:


  • El artículo 25 de la Ley del Seguro Social, en su segundo párrafo, viola el derecho de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque -aseveró- no define o regula con precisión los elementos de la obligación tributaria, dado margen a actuaciones arbitrarias.


  • La jurisprudencia de este Alto Tribunal y la doctrina han establecido que todos los elementos sustantivos de la contribución sujeto, objeto, base, tasa y pago deben estar regulados en la ley, de tal manera que, no quede al margen para una actuación arbitraria por parte de la autoridad.



  • Cualquier disposición fiscal que no defina o regule con toda claridad y exactitud el alcance de las obligaciones tributarias y demás elementos a cargo de los sujetos y que, por ello, dé margen a actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, resulta contraria a la garantía de legalidad tributaria, ya que -arguyó- debe determinar con toda certeza la obligación de...

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