Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 969/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 225/2017))
Número de expediente969/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 969/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de octubre de dos mil dieciocho.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, dictada en el toca penal ********** de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Por auto de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de enero de dos mil dieciocho, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 969/2018. Asimismo, determinó que se turnarían los autos al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Trámite en la Primera Sala. Por acuerdo de cinco de abril siguiente, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia a la que fue turnado.



  1. CUARTO. Returno. En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Norma Lucía P.H., José Ramón Cossío Díaz y J.M.P.R., la Primera Sala acordó desechar el proyecto presentado por el Ministro Ponente.



  1. El dieciséis de agosto siguiente, se ordenó returnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso es el propio quejoso, por lo que está legitimado para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el diecinueve de enero de dos mil dieciocho (foja 70 del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, de forma que el plazo que establece el artículo antes mencionado, corrió del veintitrés de enero al seis de febrero de dos mil dieciocho, descontándose los días veintisiete y veintiocho de enero, así como el tres, cuatro y cinco de febrero de dos mil dieciocho, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de revisión se presentó el dos de febrero de dos mil dieciocho, por lo que se interpuso en tiempo.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Antecedentes


La acusación se hizo consistir en que el veintiuno de febrero de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con cincuenta y un minutos, el pasivo se encontraba a bordo de su camioneta estacionada en la calzada **********, Delegación **********, Ciudad de México, cuando el quejoso se aproximó a él, le apuntó con un arma de fuego y lo golpeó con la misma, ordenándole que se pasara al asiento trasero. A su vez, otro sujeto abrió la puerta trasera de la camioneta y se colocó junto a la víctima. El quejoso encendió la unidad y la condujo por un rumbo desconocido; después se detuvo para que un tercer sujeto se subiera, quien puso a la víctima al teléfono para que atendiera la llamada de “**********”, ante quien respondió que la camioneta no contaba con rastreador satelital. Finalmente, la víctima fue dejada en la calle **********, colonia **********, delegación **********.

La víctima tomó un taxi para regresar al lugar en que originalmente se encontraba; al llegar, fue informado por un policía que su esposa ya había reportado el robo de la camioneta.

Aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta minutos, en la calle Gustavo Baz, dos policías cerraron el paso a la unidad reportada como robada. Según el informe policíaco, el quejoso bajó de la camioneta e intentó escapar; sin embargo, los policías, luego de perseguirlo lo detuvieron.

Después de la detención, el quejoso fue retenido mientras la víctima era trasladada al lugar, quien al llegar lo identificó como el primer sujeto descrito en la comisión de los hechos antes narrados.

  1. Primera instancia



Derivado de los hechos antes descritos, el Ministerio Público ejerció acción penal con detenido en contra del quejoso por la comisión de los delitos de robo calificado en pandilla y privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro exprés en pandilla; cuya detención se justificó con la figura de caso urgente.


Tramitado el proceso en sus términos, el ocho de agosto de dos mil once, la Juez Cuadragésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso al encontrarlo penalmente responsable del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado, imponiéndole una pena de 26 años, tres meses de prisión.


III. Segunda instancia

I. con esa resolución, el agente del Ministerio Público y la defensa del quejoso interpusieron recurso de apelación, el cual se resolvió el veintiocho de octubre de dos mil once, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de modificar la sentencia recurrida.1



IV. Juicio de amparo directo

En contra de lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Por sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, concedió el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación


  • Su detención no se realizó bajo el supuesto de caso urgente. Además, la existencia de la flagrancia suponía una continuidad temporal entre el descubrimiento del delito y la detención; de modo que como dicha continuidad fue interrumpida, tampoco pudo darse este otro supuesto constitucional. Por tanto, su detención fue arbitraria.

  • La autoridad responsable violó el principio de legalidad, toda vez que no tomó en cuenta que la Sala responsable omitió pronunciarse respecto a la reclasificación del delito, pues los hechos que se le imputaron configuraban el delito de robo, no el de secuestro exprés.


  • Se violó su derecho de defensa, pues al rendir su declaración ministerial lo asistió su persona de confianza y no un licenciado en derecho.


  • Se pasó por alto el principio de legalidad, en tanto que inobservó la confesión que virtió, la cual fue considerada como confesión calificada divisible, en la que correspondía al quejoso probar sobre la porción de los hechos que aducía verdaderos.


  • Adujo que la autoridad responsable tomó en consideración factores vinculados con su personalidad para individualizar la sanción correspondiente, lo que contravino los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ya había declarado inconstitucional el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado


  • En cuanto a la detención, determinó que fue conforme a los requisitos constitucionales previstos para el supuesto de urgencia.


  • Para sostener lo anterior, partió de lo expuesto por los policías que detuvieron al imputado, quienes cerraron el paso a la camioneta en que este iba al tener un reporte de robo. Según el informe policíaco, el imputado bajó de la unidad e intentó escapar; sin embargo, los policías, luego de perseguirlo, lo detuvieron.


  • De la mecánica de hechos pudo establecer que otros policías llegaron al lugar de la detención con la víctima, quien...

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