Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA IMPUGNADA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 941/2012 (CUADERNO AUXILIAR 56/2013)))
Número de expediente1694/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2013 [51]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2013.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil trece.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de la persona moral **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil doce, en el juicio fiscal número **********, mediante la cual se declaró la validez de la resolución impugnada en ese juicio, contenida en el oficio número 500-64-00-04-02-2009-009173, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, expedida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, Michoacán, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.


PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ADUCE SE TRANSGREDEN: El quejoso invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


AUTORIDAD TERCERO PERJUDICADA: La parte quejosa señaló al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, Michoacán, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil doce, dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, se admitió a trámite la demanda de amparo, la cual se radicó bajo el número 941/2012 y se ordenó notificar por medio de oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Asimismo, se emplazó a la autoridad tercero perjudicada, Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, Michoacán, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por oficio STCCNO/2517/2012, de veinte de agosto de dos mil doce, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal comunicó que dicha comisión determinó que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, recibieran el apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento.


Posteriormente, en proveído de quince de enero de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, se avocó al conocimiento del asunto registrándolo con el número 56/2013.


El Pleno del Tribunal Auxiliar antes precisado dictó resolución en sesión de cuatro de abril de dos mil trece, al tenor del siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado a la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de cuatro de octubre de dos mil doce, pronunciada en el juicio contencioso administrativo número **********”.



TERCERO. Recursos de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el representante legal de la persona jurídica colectiva, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de veintidós de mayo de dos mil trece, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevará a cabo.


En el proveído de mérito también se ordenó registrar el recurso con el número A.D.R. 1694/2013, notificar a la autoridad responsable, a la señalada como tercero perjudicada y dar vista a la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviaran los autos a la Segunda Sala para su radicación.


Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


A través del proveído de dieciocho de junio de dos mil trece, se admitió el recurso revisión en vía adhesiva que se interpuso mediante el oficio 529-III-DGACP-2152, signado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Directora General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero perjudicada.


La Procuraduría General de la República no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo (la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo el doce de noviembre de dos mil doce) y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Es así, ya que en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”; en este orden de ideas, deberá entenderse que los artículos que se citen con fundamento en esta ley, se refieren a ésta.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva fueron presentados oportunamente, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Revisión principal: La sentencia de cuatro de abril de dos mil trece fue notificada a la parte quejosa el martes siete de mayo de dos mil trece, según constancia que acompañó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE); notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho, transcurriendo el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, del jueves nueve al miércoles veintidós del mencionado mes y año, descontándose del mismo los días once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo, por ser sábados y domingos, en tal virtud días inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que, si el escrito del recurso de revisión fue presentado el nueve de mayo de dos mil trece, se hizo oportunamente.


Revisión adhesiva: Por otra parte, el recurso de revisión en comento fue interpuesto en el término previsto en el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada a través del Servicio Postal Mexicano a la autoridad recurrente, el jueves seis de junio de dos mil trece, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes siete de junio, por lo que el plazo para interponerlo corrió del lunes diez al viernes catorce de junio del citado año, descontándose los días ocho y nueve de junio, por ser sábado y domingo e inhábiles, en términos de lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto el catorce de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y...

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