Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1393/2004)

Sentido del fallo
Fecha26 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaACTUAL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO "B" EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 260/2003-II-B),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 208/2004))
Número de expediente1393/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 745/2002

AMPARO EN REVISIÓN 1393/2004.


AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1393/2004.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ponente: MINISTRO juan díaz romero.

secretariA: LIC. M.A.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre del año dos mil cuatro.



Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJO.

PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Nuacalpan, Estado de México el siete de marzo de dos mil tres, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- A).- Congreso de la Unión.--- B).- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- C).- S. de Gobernación.--- D).- Director del Diario Oficial de la Federación.--- ACTOS RECLAMADOS:--- ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD RESPONSABLE SE RECLAMAN.---A) Del H. Congreso de la Unión mi representada reclama la expedición del Decreto que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, por cuanto el mismo contiene el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como la fracción XC del Artículo Segundo del citado Decreto, los cuales establecen: (se transcribe).--- Estas disposiciones entraron en vigor el 1° de enero de 2002, conforme al Artículo Segundo, fracción I, del citado Decreto que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, y agravia a mi representada en la parte correspondiente a la no deducibilidad de las cantidades pagadas a sus trabajadores por concepto de participación de utilidades, en los términos del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo.---- B) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama el Decreto de Promulgación y Orden de Publicación del Decreto del H. Congreso de la Unión detallado en el punto A) anterior, Decreto Presidencial que es del 1º de enero de 2002 y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el propio 1º de enero de 2002.--- C) Del C. S. de Gobernación se reclama el refrendo otorgado al Decreto Presidencial detallado en el punto B) anterior.--- D) Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación hecha de los actos reclamados detallados en los puntos anteriores de este apartado, en el Diario Oficial de la Federación el día 1º de enero de 2002.”.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías la parte quejosa estimó violados en su perjuicio el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


a).- Que los preceptos impugnados son violatorios de las garantías de proporcionalidad, en tanto que prohíben y condicionan la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, sufriendo en consecuencia la disminución patrimonial que ese gasto genera;


b).- Que mientras que al quejoso se le impide la deducción de la participación de utilidades, para los trabajadores sí es gravable, lo que rompe el principio de simetría fiscal, lo que además significa un doble beneficio para el fisco;


c).- Que el artículo segundo transitorio del Decreto que se impugna, en su fracción XC, vulnera la garantía de legalidad tributaria porque deja en manos de una autoridad indeterminada y distinta de la legislativa, el cumplimiento de la condición cuya materialización es necesaria para que se deduzca la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa que pague.


TERCERO.- El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********.


Por Acuerdo General 65/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del Consejo de la Judicatura Federal de doce de noviembre del año dos mil cuatro, se determinó que el Juzgado Cuarto de Distrito se transformó en Juzgado Cuarto de Distrito “A” y Juzgado de Distrito “B”, correspondiendo el conocimiento del asunto a este último. Concluido el trámite de ley respectivo, dicho juzgador celebró la audiencia constitucional el nueve de diciembre del año dos mil tres, en la que negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa al no demostrarse la violación de las garantías individuales de la quejosa, contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Inconforme la parte quejosa con la anterior resolución, interpuso recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito del conocimiento, el que por auto de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno.


QUINTO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer registrándolo con el número **********; y, con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro dictó resolución en la que declaró carecer de competencia legal para resolver el recurso de revisión y consecuentemente ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del problema de constitucionalidad hecho valer.


SEXTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal su Presidente, por auto de veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, admitió el recurso de revisión hecho valer registrándolo con el número A.R.1.; asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera y turnar el asunto al señor M.J.D.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento número V/101/2004 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, inciso g), del Acuerdo Plenario 6/2003, publicado el día nueve de abril del dos mil tres, en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente en cuanto al artículo 32, fracción XXV para el ejercicio fiscal de dos mil dos, respecto del cual subsiste el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO.- En el escrito de expresión de agravios, la parte quejosa argumenta en lo fundamental:


a).- Que contrariamente a lo argumentado por el A quo, el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria porque obliga al patrón a tributar en función de una capacidad contributiva ficticia, como si tuviera el 110% de sus ganancias, para repartir a los trabajadores y pagar impuesto sobre la renta;


b).- Que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa si es una erogación que afecta la capacidad contributiva de quien la paga;


c).- Que es irrelevante si el pago de la PTU es un gasto o no, puesto que de todos modos sería deducible, de no ser por la prohibición que establece el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque en términos del artículo 31, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituye un ingreso para los trabajadores de las quejosas;


d).- Que el pago por concepto de PTU que realice una empresa afecta sustancialmente el patrimonio de la misma y no en un concepto que solamente afecte la ganancias, como erróneamente lo sostiene el A quo;


e).- Que separar las ganancias (utilidades retenidas) de aquel patrimonio en el que se ven reflejadas las participaciones es una distinción artificial, que contraviene la unicidad y naturaleza del patrimonio, como universalidad de derechos y obligaciones que es;


f).- Que el pago de la PTU si constituye un gasto de naturaleza estrictamente indispensable para los fines de la actividad de las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta;


g).- Que contrariamente a lo considerado por el a quo, subsiste la situación de inseguridad jurídica que en materia tributaria proscribe la garantía de legalidad tributaria en relación con el artículo segundo transitorio, fracción XC del ordenamiento normativo impugnado porque existe incertidumbre para la quejosa respecto de qué elementos o procedimientos son tomados en cuenta para determinar la expectativa de crecimiento.


TERCERO.- Previo el análisis de...

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