Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2006-PS )

Fecha08 Noviembre 2006
Número de expediente 83/2006-PS
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2006), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.R. 208/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: F.A.C.M..


S Í N T E S I S


Tema: Determinar si la persona que adquiere un bien gravado con una garantía hipotecaria tiene la calidad de tercero extraño en el juicio ordinario mercantil. En contra del vendedor de dicho bien por la institución de crédito que a su vez es acreedor hipotecario.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

PROPOSICIÓN

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Julio de 2003

Tesis: XVII.4o.9 C

Página: 1042


CAUSAHABIENCIA. NO OPERA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL CUYO CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN FUE GARANTIZADO CON HIPOTECA, AUN CUANDO EL ADQUIRENTE DEL BIEN CONOCIERA EL GRAVAMEN ANTES DE ENTABLARSE LA DEMANDA. Si bien existen criterios aislados de distintos tribunales que sostienen que existe causahabiencia cuando se adquieren bienes que reportan hipoteca, y que el nuevo adquirente queda sujeto a las resultas del juicio que surja para hacer efectiva la garantía hipotecaria, entendiéndose como tal el juicio hipotecario; no obstante, si el juicio generador del acto reclamado refiere a un procedimiento ordinario mercantil, el cual no tiene como finalidad hacer efectiva la citada garantía, es claro que no se está en el supuesto de causahabiencia a que aluden los criterios mencionados en primer término, pues para ello hubiere sido necesario el ejercicio de la acción real hipotecaria.

El artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.


Del contrato de compraventa se desprende que el quejoso, desde que celebró la compraventa, tenía conocimiento de la garantía real constituida sobre el inmueble sujeto a remate, puesto que el crédito de habilitación y avío e hipotecario industrial se hizo del conocimiento del comprador que el inmueble se encontraba hipotecado.


El artículo 72 mencionado señala que cuando el crédito tenga garantía real el acreedor puede ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario o el que corresponda, conservando la garantía real y su preferencia. Por ello, no es de estimarse que por el hecho de que el recurrente haya elegido la vía mercantil ordinaria pierda la posibilidad de hacer efectiva la garantía hipotecaria, pues considerar ello sería tanto como afirmar que por cuestiones meramente procesales no puede hacerse efectiva la hipoteca, siendo que dicha garantía real es un derecho sustantivo y que, sin importar la clase de juicio que se intente, el acreedor conserva la hipoteca y su preferencia.


Ahora bien, debido a que el quejoso conocía ese gravamen desde que adquirió los inmuebles correspondientes, lo cual fue previsto al instaurar la demandada natural, es de estimarse que es causahabiente de su vendedor, quien fue emplazado al juicio natural, por lo que no puede considerarse que el quejoso tenga el carácter de tercero extraño al procedimiento, por ser causahabiente de su vendedor, que sí tuvo pleno conocimiento del juicio mercantil instaurado en su contra y tan es así que compareció a contestar la demanda.


Si el quejoso tiene carácter de causahabiente de los derechos reales controvertidos en el procedimiento por él reclamado en el amparo, ello excluye que pueda considerársele como tercero extraño del juicio. En todo caso, fue escuchado y vencido a través de su causante, máxime si conocía la existencia de la garantía hipotecaria.


La figura jurídica de la causahabiencia se da en todos los actos jurídicos que tienen por objeto la transmisión de un derecho y, en virtud de ello, se establece la relación de causalidad entre el derecho de quien lo transmite (causante) y el derecho que recibe el adquirente (causahabiente); por lo cual, el valor del derecho de éste estará vinculado con el derecho del primero.


Así, en la especie no existe violación de la garantía de propiedad y posesión, así como la de audiencia y defensa , en cuanto a que el quejoso fue escuchado en el juicio natural a través de su causante y, por consiguiente, lo actuado y resuelto en el juicio de donde emanan los actos reclamados le depara perjuicio por la vinculación del derecho de aquél en el derecho del hoy quejoso, en virtud de que éste adquirió del demandado el inmueble con conocimiento de la existencia de la garantía hipotecaria.


Para que la adquisición del quejoso respecto del inmueble materia de la litis constitucional surtiera efectos contra terceros se requeriría que el acuerdo de voluntades se hubiera inscrito en el Registro Público, para que la recurrente tuviera conocimiento de la transmisión de dominio y, por ende, estuviera obligado a ejercer la vía hipotecaria, pero esa circunstancia no aconteció en el caso, porque el tercero perjudicado no era sabedor de la compraventa sino hasta que se promovió el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


Por ello, no se comparte el criterio invocado por el juez de distrito de rubro “CAUSAHABIENCIA. NO OPERA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL CUYO CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN FUE GARANTIZADO CON HIPOTECA, AUN CUANDO EL ADQUIRENTE DEL BIEN CONOCIERA EL GRAVAMEN ANTES DE ENTABLARSE LA DEMANDA”.


Sí existe contradicción de tesis.


TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO. Si se inicia un juicio ordinario mercantil en contra de quién transmitió la propiedad hipotecada y en ese procedimiento se embarga el bien transmitido con anterioridad al inicio de tal litigio, el adquirente no tiene el carácter de causahabiente del demandado sino de tercero extraño a tal juicio, aun a pesar de la hipoteca y de que hubiere tenido conocimiento de la misma, pues debe destacarse que en esta clase de juicios lo que se persigue es una acción personal en contra del demandado en la que nada tiene que ver la hipoteca ni mucho menos el adquirente del bien. Para que el adquirente pudiera considerarse causahabiente del demandado en estos supuestos, tendría que habérsele transmitido la propiedad después de iniciado el juicio o trabado el embargo, pues la sola circunstancia de que el bien embargado también se encuentre hipotecado, no justifica que en un procedimiento iniciado por una acción personal en la que el objeto del embargo sean bienes propiedad del deudor, se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, la cual es de carácter real, por lo que sólo persigue al bien, con independencia de quién sea el deudor. De esta manera, si lo que se pretende es hacer efectiva la garantía hipotecaria, se tendrá que recurrir necesariamente a la vía establecida por la ley para ello, es decir, a la acción hipotecaria y, en estos casos, el nuevo adquirente podrá ser causahabiente de quien le transmitió la propiedad con anterioridad a ese procedimiento, si es que el acreedor no tuviera conocimiento de tal transmisión; pero en caso de que el actor sí tenga conocimiento de la misma, el nuevo adquirente no tendrá el carácter de causahabiente sino de demandado o codemandado ya que la ley establece que cuando se intenta esta clase de juicio se debe demandar a quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad. En conclusión, no es jurídicamente factible que se pretenda hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario, por lo cual, en ese caso, el nuevo adquirente del bien hipotecado tendrá el carácter de tercero extraño en los juicios distintos del hipotecario.



CONTRADICCIÓN DE TESIS: 83/2006-PS

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los TRIBUNALes COLEGIADOs CUARTO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: F.A.C.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil seis.


V I S T O S...

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