Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2008-PS)

Sentido del falloSIN MATERIA.
Fecha02 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2007)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: QUEJA 199/2005)
Número de expediente7/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

El Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de abril de dos mil ocho.




Cotejado:




V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 7/2008-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio número 2/ST/08, recibido el ocho de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, con fundamento en los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y 5/2003 de veinticinco de marzo de dos mil tres, emitidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja número Q.P. 199/2005, que dio origen a la tesis aislada de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL. SI SE RECLAMÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE PRETENDE AMPLIAR CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, RESULTA IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE ACTOS DE NATURALEZA DISTINTA”., y la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, bajo el rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 7/2008-PS, requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, los amparos en revisión 235/2007, 258/2007, 268/2007, 311/2007 y 318/2007, así como los asuntos en los que hubiera emitido un criterio similar, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiese apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hiciera del conocimiento de la Sala.


Finalmente, precisó que los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal Primer Circuito, no se han apartado del criterio sustentado al resolver el recurso de queja Q.P. 199/2005.


TERCERO.- Mediante proveído de doce de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días, si así lo estimara conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Mediante oficio número DGC/DCC/266/2008, de once de marzo de dos mil ocho, el Procurador General de la República, formuló su opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada; sin embargo debe declararse sin materia.

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo y el Punto Tercero, fracción VI, del mismo Acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO.- Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) Recurso de queja Q.P. 199/2005, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. De este asunto, vale la pena mencionar lo que a continuación de indica:


  1. El acto materia de inconformidad en ese asunto consistió en el auto de cuatro de julio de dos mil cinco, emitido por el Juez Tercero de Distrito “A” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en tal proveído el Juzgador consideró, entre otras cuestiones, lo siguiente:


    1. Respecto a la pretensión del quejoso de ampliar su demanda de garantías, determinó que no ha lugar a acordar de conformidad con esa petición, ya que en el caso, el J. advirtió que el acto reclamado originario del juicio de garantías, se hizo consistir en la orden de aprehensión dictada por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de S., Estado de H..


Que si bien de los autos se desprende que con motivo de la comparecencia del quejoso ante dicha autoridad, ésta decretó en su contra, auto de formal prisión, como probable responsable de cierto delito -acto por el cual se pretendió ampliar la demanda-, tal acto no guarda relación con el que originalmente se plantea, es decir, la orden de aprehensión dictada el nueve de marzo del año en curso, puesto que dichos actos, si bien devienen de un mismo procedimiento, no por ello se encuentran relacionados o vinculados, toda vez que son actos de naturaleza jurídica distinta.


Agregó que, al considerar procedente la ampliación de demanda por todos aquéllos actos que pudieran causar perjuicio dentro del procedimiento al amparista, se caería en un abuso del juicio de amparo.


    1. A mayor abundamiento, expuso que la ampliación de demanda de amparo es una figura jurídica que confiere al peticionario de garantías el derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, diversas circunstancias -autoridades responsables, actos reclamados, conceptos de violación-, sin embargo, debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia, entre ellos, el que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, debiendo de existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, situación que en el caso no acontece.


Para tal vinculación debe estarse a la naturaleza jurídica del acto, y en el caso se establece que la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión es poner ante la presencia de la autoridad judicial al indiciado para efectos de verificar si en el término constitucional se encuentran acreditados los requisitos para iniciar un proceso -artículo 19 Constitucional-.


Sin embargo, el que se verifique el anterior acto no necesariamente llevará a la apertura del juicio respectivo, al contemplarse la posibilidad legal de un auto de soltura en el término constitucional.


    1. Por otro lado, expuso que el auto de término constitucional tiene como finalidad establecer la causa del procedimiento. Con lo cual se puede concluir que si bien hay una evidente relación entre el acto inicialmente reclamado y el acto por el que se pretende ampliar la demanda, lo cierto es que son de naturaleza jurídica distinta.


Estimó que en el caso se debió promover una diversa demanda de amparo. Ello, porque ante la naturaleza diversa de los actos no se trata de un acto superveniente, sino de un acto procesal posterior, con alcances y efectos procesales distintos. De aceptar que cualquier relación procesal que justifique la ampliación se llegaría al extremo desvirtuar la litis inicial plateada. En apoyo a sus razonamientos el Juzgador aplicó la tesis de rubro: “AMPLIACIÓN DE...

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