Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7795/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D.- 1187/2017 (RELACIONADO CON EL A.D.- 1188/2017)))
Número de expediente7795/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7795/2018






AMPARO Directo EN REVISIÓN 7795/2018

Q. y recurrente: LEOBARDO MALDONADO PÉREZ

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7794/2018)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M. RAMÍREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Vo. Bo.

MINISTRO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7795/2018, interpuesto por LEOBARDO MALDONADO PÉREZ, contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo 1187/2017 (relacionado con el diverso 1188/2017).


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Leobardo Maldonado Pérez, trabajador en activo, demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de enfermedades profesionales, su valuación y calificación de grado de incapacidad, la indemnización y el otorgamiento de la pensión correspondiente.


La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, conoció del asunto y dictó laudo en el que condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, al pago de la indemnización correspondiente, a la pensión jubilatoria, entre otras reclamaciones.


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación. Contra esa decisión, el actor promovió juicio de amparo, en el cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:


  • La Junta responsable no fundó ni motivó las razones por las que determinó que el actor únicamente ostentaba ciertas enfermedades.


  • Consideró ilegal la absolución del pago de cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que trasgrede sus derechos fundamentales de seguridad y previsión social, a acceder a una vivienda digna y decorosa, así como a la protección de certeza y seguridad jurídica.


  • Aduce que la junta responsable omitió pronunciarse respecto de las prestaciones relacionadas con el pago correcto de tiempo extra fijo.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento otorgó el amparo y de sus consideraciones, destacan las siguientes:


  • Atendiendo a lo decidido en el amparo relacionado consideró innecesario analizar la legalidad de algunos aspectos del laudo impugnado; en tanto que en aquel amparo, quedó acreditado que el trabajador quejoso que se encuentra en activo, previamente a acudir a demandar en la vía laboral, debió agotar el procedimiento que consagra la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, por lo que en dicha ejecutoria se conminó a la junta responsable para que determinara que el actor no acreditó los elementos de la acción y, en consecuencia, absolviera de las prestaciones reclamadas.


  • Dicho análisis lo aplicó igualmente a los argumentos relacionados con el porcentaje de incapacidad permanente parcial por enfermedades profesionales, la jubilación por dichas enfermedades y el planteamiento consistente en que no obstante la junta declaró procedente la jubilación, no se pronunció sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la cláusula 134 del pacto contractual.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual plantea, en síntesis, lo siguiente:



  1. La sentencia recurrida vulnera los artículos 103 y 107 constitucionales, toda vez que se desatendió lo estrictamente previsto en los diversos 74, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, y como consecuencia los derechos fundamentales establecidos en los preceptos 4°, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Existe una cuestión de constitucionalidad en virtud de que se interpretó el artículo 123, fracción XX, de la Carta Magna, pues se estableció que antes de acudir a la vía jurisdiccional se debieron agotar el procedimiento contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo; por lo que dicha determinación vulnera el derecho de acceso a la justicia.


  1. El Tribunal Colegiado debió de analizar la inconstitucionalidad de las cláusulas 103, 113 y 134 del contrato colectivo de trabajo por vulnerar el derecho al acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional.


  1. El Tribunal Colegiado omitió el estudio de inconstitucionalidad del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y de la cláusula 190 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  1. Son inconstitucionales los artículos 179 al 189 de la Ley de Amparo por no contemplar la institución procesal de acumulación de autos.


  1. CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Esto es así porque los problemas jurídicos que subsisten únicamente están relacionados con cuestiones de mera legalidad, como lo es la omisión de la junta responsable de pronunciarse sobre diversas prestaciones, así como la ausencia de fundamentación y motivación por parte de la misma.


No se pierde de vista que el recurrente pretende combatir la constitucionalidad de la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2013-2015, argumentando su aplicación en la sentencia recurrida; sin embargo, se advierte que la misma no fue aplicada en su perjuicio, en virtud de lo resuelto en el amparo relacionado.


Por otro lado, no pasa inadvertido que el recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 179 al 189 de la Ley de Amparo, por no contemplar la institución procesal de acumulación de autos; sin embargo, en relación con dicha cuestión, la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal abordó tal problemática y, emitió criterio que quedó plasmado en la tesis aislada de rubro: “...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR