Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1206/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente1206/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1160/2014))
Fecha01 Julio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1206/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1206/2015.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de julio de dos mil quince.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil catorce, en la Sala Regional de Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, por la aludida S.F..


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********. Tuvo como partes terceras interesadas al Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, este último por conducto de la Administración Local Jurídica de Aguascalientes.


CUARTO. En sesión de veintinueve de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación son ineficaces.

En el primero de ellos, la parte quejosa sostiene que la sentencia reclamada le causa agravio al fundamentarse en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto del cual dice que es inconstitucional, puesto que violatorio de las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia en términos del numeral 16 de la Constitución Federal, en la parte que autoriza a los juzgadores para que invoquen hechos notorios de manera indiscriminada, esto es, sin limitarlos a los aspectos que tengan que ver con la litis planteada; siendo que, por el contrario, deja abierta la posibilidad de que el órgano jurisdiccional invoque cualquier tipo de hechos y aunque es una facultad que le asiste, la inconstitucionalidad de mérito deviene de que se permite hacer la invocación de cuestiones que tienen que ver con las causales de improcedencia y sobreseimiento, ante lo cual se genera una suplencia de la queja a favor de la autoridad demandada, en la medida que esos aspectos procesales pueden ser materia de contestación de la demanda.

Este concepto de violación es inoperante.

Como preámbulo, precisa destacar que la impugnación de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se apoye en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo.

Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, fracciones IV, VI y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.

La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles:

a) Señalamiento de la norma de la Carta Magna;

b) Invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y

c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

Así ha sido sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 58/99, publicada en la página 150 del Tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.” (Se transcribe).

Ahora bien, lo alegado por la parte quejosa para tratar de tildar de inconstitucional el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultan insuficientes para estimar que realmente plantea un problema de constitucionalidad de leyes.

Es así, porque la peticionario de amparo si bien señala la norma constitucional que estima infringida (artículo 16 de la Constitución Federal), así como el artículo de la ley secundaria reclamado (artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo); lo cierto es que no expresa argumentos jurídicos suficientes a través de los cuales trate de demostrar, jurídicamente, que la norma tildada de inconstitucional es contraria al marco y a la interpretación del precepto constitucional de mérito.

En efecto, las alegaciones de la quejosa se sintetizan en que, a su parecer, la circunstancia de que el artículo 50 de la legislación federal contenciosa no limite la invocación de hechos notorios sobre cuestiones que tengan que ver con la litis planteada, así como que tampoco haya limitación para el aspecto de fondo del negocio, sino que a partir de esa invocación se puedan tener por actualizadas las causales de improcedencia y de sobreseimiento, lo hace inconstitucional.

Sin embargo, lo así señalado no constituye un verdadero concepto de violación a través del cual, con razonamientos jurídicos concretos, ponga de manifiesto mediante la confrontación de la norma legal y el marco y alcance constitucional del artículo 16 de la Constitución Federal, que el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo riñe con alguna de las garantías que tutela dicho precepto constitucional, ya que si bien señala que permite se supla la queja deficiente a favor de la autoridad demandada sin limitar la invocación del hecho notorio, en realidad la quejosa omite realizar una interpretación del mencionado artículo constitucional que conlleve a demostrar, jurídicamente, el principio y la regla constitucional vulnerada con el precepto impugnado.

De manera que el planteamiento de la quejosa así formulado, no satisface los requisitos para combatir la constitucionalidad de la norma, sino que su real impugnación plantea un conflicto de legalidad, lo cual excluye la posibilidad de estimar actualizado un verdadero problema de inconstitucionalidad; ante lo cual es que deviene la inoperancia de que se trata.

Al margen de lo anterior, es decir, a pesar de la insuficiencia de argumentos idóneos para combatir la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este tribunal estima oportuno hacer una referencia particular en relación con ello.

La porción del precepto legal cuya constitucionalidad se aduce, dispone:

Artículo 50. …

Del texto normativo transcrito se obtiene que:

* Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho;

* Resolverán la pretensión del actor, en relación con el acto impugnado; y

* El tribunal tiene la facultad de invocar en las sentencias hechos notorios.

Pues bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho notorio tiene dos acepciones: una general y otra jurídica.

Por la primera ─señaló─ debe entenderse aquellos hechos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.

Por su parte, sostuvo que el hecho notorio jurídico es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que se va a pronunciar la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión.

Así, expuso el Máximo Tribunal, al ser hechos de tal naturaleza, la ley exime de su prueba, por un lado, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió, y por otro, por ser del conocimiento público donde se tramita el procedimiento.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia P./J. 74/2006 del Máximo Tribunal del país, visible en la página 963 del Tomo XXIII, junio de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”

Por otro lado, es verdad lo que alega la peticionario del amparo en el sentido de que el precepto legal de...

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