Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1563/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO, EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1563/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 281/2016))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1563/2017 [21]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1563/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente de ese Tribunal en el juicio contencioso administrativo **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a la Delegación Regional en Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis la admitió y registró con el número **********. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión; y por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró ese medio de impugnación con el número ********** y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada por la parte quejosa mediante recurso de reclamación presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintinueve de septiembre siguiente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el toca 1563/2017; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó su envío a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Tribunal Constitucional, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios fue suscrito por **********, apoderada legal de la recurrente, carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis1.


Asimismo, se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.

En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete2, la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticinco de ese mes y año; por lo que el plazo de tres días transcurrió del veintiséis al veintiocho de septiembre, descontando los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular número 2/2017-P del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se determinó que del diecinueve al veintidós de septiembre no corren términos. Por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, es inconcuso que ello fue oportuno.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…).

Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil diecisiete.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de agravios citado en la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse las copias simples referidas en la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. Ahora bien, en el caso, el representante legal de la parte quejosa citada al rubro hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y tomando en cuenta que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, la cual se relaciona con el tema: ‘Notificaciones personales de actos administrativos. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no señalar las formalidades que se deben cumplir por los notificadores en (sic) tratándose de contribuyentes o no, que ocupen un mismo domicilio fiscal.’; y en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó inoperantes los conceptos de violación respectivos; y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que sobre el referido tema existen criterios de la Segunda Sala de este Alto Tribunal aplicables directamente; en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14 fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como de los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General...

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