Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2605/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 159/2014))
Número de expediente2605/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2605/2014




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2605/2014.

QUEJOSA: **********




ponente: SEÑORA ministrA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.



Cotejó:


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, ***********, por conducto de su apoderado jurídico **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado.


ACTO RECLAMADO. El laudo dictado el veintiuno de octubre de dos mil trece, dentro del juicio laboral ***********.


SEGUNDO. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil catorce, dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, se admitió a trámite y se registró bajo el número ***********.


TERCERO. El treinta de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal resolución, la quejosa *********** interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el P. del referido Tribunal Colegiado remitió el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 2605/2014.


De igual forma, turnó el expediente para su estudio a la Señora Ministra M.B.L.R. en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrita.


Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento.



SEXTO. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de la presente revisión y, los remitió a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, por haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.



En efecto, la sentencia impugnada fue notificada a la ahora recurrente por medio de lista correspondiente día diecinueve de mayo de dos mil catorce; surtió sus efectos el veinte siguiente; por lo que el término legal de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintiuno de mayo al tres de junio de dos mil catorce, descontándose de ese cómputo los días veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil catorce; treinta y uno de mayo y uno de junio de dos mil catorce, por ser inhábiles de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la vigente Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Por lo que si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de mayo de dos mil catorce, es claro que se interpuso de manera oportuna.

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por la parte con legitimación para ello, toda vez que lo firmó la propia quejosa ***********.


CUARTO. La sentencia recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones medulares:


SEXTO.- Como antecedentes del juicio laboral es preciso indicar que la ahora quejosa **********, por escrito de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, reclamó los siguientes conceptos:


a).- Declaración de esta H. Autoridad, que decrete la Nulidad plena de la Resolución dictada el 06-seis de Agosto del año 2008-dos mil ocho por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional del IMSS en Nuevo León, misma que me fue notificada el 28-veintiocho de Octubre del año próximo pasado, en la que se decreta infundado el Recurso de inconformidad planteado por la suscrita en contra del dictamen sobre invalidez dictado por el Departamento de Salud en el Trabajo de la Unidad en medicina Familiar No. 31 con domicilio en ***********, como consecuencia:

b).-Declaración de esta H. Autoridad, que imponga obligación al Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgarme y cubrirme una Pensión Mensual de Invalidez Definitiva con efectos retroactivos a la fecha en que me resultó la incapacidad para realizar las labores realizadas en el ************ en base a los hechos y fundamentos legales que expreso en esta demanda.

c).- Declaración de esta H. Autoridad, que importe obligación al Instituto Mexicano del Seguro Social, de cubrirme el Aguinaldo de este año y los que se sigan venciendo de por vida.

d).-Declaración de esta H. Autoridad, que importe obligación al Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgarme atención clínica, médica, medicamentos, hospitalización, terapias, rehabilitación, etcétera, en su caso cuando estas sean necesarias y requeridas por el Estado de salud de la suscrita.” (foja 1 del expediente laboral).


El demandado a través de su apoderada general contestó la demanda laboral, afirmando que era improcedente la acción, en virtud de que de los archivos del instituto no existía algún recurso de inconformidad planteado por la accionante, así como negativa de pensión.


Agregó que la pensión solicitada era improcedente, toda vez que la actora no reunía los requisitos para que se le otorgara la pensión de invalidez, en el artículo 119 y demás relativos aplicables, de la vigente Ley del Seguro Social, así mismo por no contar con las semanas necesarias reconocidas dentro del periodo de conservación de derechos para el otorgamiento de la pensión reclamada, ya que tenía seiscientas ochenta y siete semanas cotizadas al nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha de su última baja, sin que fueran de tomarse en consideración en términos de los artículos 150 de la vigente Ley del Seguro Social en concordancia con el 180 de su similar derogada de 1973, conservando derechos al veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. (fojas 21 a 31)


El juicio laboral de origen se siguió por sus trámites procesales, y el veintiuno de octubre de dos mil trece, se dictó laudo.


SÉPTIMO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación.



La quejosa señala que la junta violó sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, al aplicar en forma indebida los preceptos 8, 84, 119, 122, 125 y 150 de la Ley del Seguro Social, porque “como bien lo reconoce la Autoridad Responsable” la Ley aplicable era la de mil novecientos setenta y tres, atento a la fecha en que se produjo el accidente de tránsito que le ocasionó la incapacidad; pero que también debió aplicarse la Ley Federal del Trabajo vigente en la data en que aconteció el accidente, porque lo contrario implica una inexacta aplicación de la Ley.


Lo anterior es inoperante en parte, e infundado.


La Junta fijó la litis, y en lo que aquí interesa determinó:


Así es, la inoperancia radica en que la quejosa parte de premisas falsas al argumentar que la junta aplicó los artículos 8, 84, 119, 122, 125 y 150 de la Ley del Seguro Social, toda vez que de la lectura del laudo no se desprende tal cuestión, pues se advierte que se fundamentó en la derogada Ley del Seguro Social, particularmente en el precepto 182.


Por otra parte, lo infundado estriba en que no existía razón legal para que la junta aplicara la Ley Federal del Trabajo respecto del fondo del asunto, según lo pretende la quejosa, vigente al momento en que aconteció el accidente que lo fue en el año de mil novecientos setenta y tres; en virtud de que si demandó el otorgamiento de la pensión de invalidez, entonces la aplicable era, como lo hizo, la derogada Ley del Seguro Social, por contener los requisitos para la procedencia de la acción, mientras que la Ley Federal del Trabajo no contempla dicha acción.


De ahí que para resolver el fondo de la controversia no resultaba aplicable, sino únicamente para el procedimiento, por lo que la ley laboral vigente al momento de presentar su demanda era la aplicable, sin que se vulnere su derecho fundamental contenido en el artículo 14 Constitucional.


La quejosa aduce que la junta ilegalmente consideró procedente la excepción de...

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