Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 797/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 439/2013))
Número de expediente797/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 797/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 797/2014.

QUEJOSOS: ********** Y **********. (AMBOS TAMBIÉN DE APELLIDOS **********).



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



I. ANTECEDENTES


1.- Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil trece, ante la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en San Andrés Cholula, Puebla, ********** Y **********, por conducto de su representante legal, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Magistrados que integran la Segunda Sala en Materia Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia en San Andrés Cholula, Puebla;

  • Juez Primero de lo Penal en Puebla; y,

  • Director del Centro de Readaptación Social en Puebla.


TERCEROS INTERESADOS:

  • **********;

  • **********;

  • **********;

  • **********;

  • **********;

  • **********; y,

  • **********.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, dictada por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, dentro del Toca de Apelación número 331/2006; en la que se confirmó y modificó la sentencia de uno de marzo de dos mil trece emitida por el Juez Primero de lo Penal en la Ciudad de Puebla, dentro del proceso penal 468/2000.


2.- Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo penal al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla, el cual mediante auto de su presidente de veintiséis de diciembre de dos mil trece1, la admitió y ordenó su registro con el número D 439/2013; y, seguidos los trámites de ley, dictó resolución el nueve de mayo de dos mil catorce2, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En esas condiciones y con base en las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria, lo procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita para el efecto de que los Magistrados que integran la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dejen insubsistente la sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil trece, y en su lugar dicten otra en los siguientes términos:


1. Tengan por acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción IV, y 380, fracciones I, II, III, X, y XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de **********, así como la plena responsabilidad de ********** o ********** y ********** o **********, en su comisión; y, por otro lado, determinen que no se acreditan los delitos de portación de arma e instrumento prohibido, previsto y sancionado por los artículos 179, fracción I, y 181 del código sustantivo de la materia en agravio de la sociedad ni ataques peligrosos, previsto y sancionado por el artículo 344 de la citada codificación penal en agravio de **********; y, como consecuencia, ni su plena responsabilidad.


2. Determinen que se acreditó el diverso ilícito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción IV, y 380, fracciones I y XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de **********, y denunciado por **********, así como la plena responsabilidad de los inculpados en su comisión; y, por otra parte, establezcan que no se formuló acusación alguna en contra de ********** o ********** y ********** o **********; como responsables en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción IV, y 380, fracciones I y XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de **********, por los hechos ocurridos el día doce de enero del año dos mil y denunciados por **********.


3. A su vez, deberán tener por acreditado el delito de robo de vehículo con mercancía calificado, previsto y sancionado por los artículos 374, fracción V, 377, y 380, fracciones X, XI y XVII del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de la sociedad, de ********** y la persona moral denominada **********; no así la plena responsabilidad de los inculpados en su comisión.


4. Asimismo, deberán determinar que en el caso se acreditó el delito de asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 183 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de la sociedad y la plena responsabilidad de los hoy quejosos ********* o ********** y ********** o ***********, en su comisión.


5. Los Magistrados del tribunal responsable deberán tener por demostrado los delitos de violación y violación equiparada tumultuaria, previstos y sancionados por los artículos 267 y 272, fracción III del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometidos en agravio de **********; así como la plena responsabilidad de los hoy quejosos ********** o ********** y ********** o **********, en la comisión del delito de violación equiparada tumultuaria, pero no así su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de violación tumultuaria.


6. Del mismo modo, deberán tener por acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracciones IV, 380, fracciones III y XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de **********, mas no así la plena responsabilidad de los hoy quejosos ********** o ********** y ********** o **********, en su comisión.


7. Los Magistrados del tribunal responsable deberán dejar intocado, por no haber sido materia de apelación por parte del fiscal del fuero común, lo relativo a la absolución decretada por el juez de primera instancia, en cuanto al delito de asalto, previsto y sancionado por los artículos 294, 296 y 297 del código sustantivo de la Entidad.


8. En lo relativo a la suspensión de sus derechos civiles y políticos por el tiempo que tarde en extinguirse la sanción corporal, así como su amonestación; se deberá establecer que tales sanciones son correctas, porque se ajustan a lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 64 del Código de Defensa Social de la Entidad.


9. Tomando en consideración lo expuesto en párrafos precedentes, y con libertad de jurisdicción nuevamente deberán los Magistrados de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, individualizar la pena en términos de los numerales 72, 73, 74 y 75 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la Entidad, sin rebasar el grado de peligrosidad medio establecido en la resolución reclamada; pronunciarse de nuevo de manera fundada y motivada respecto a la reparación del daño material o moral por los delitos que se demostraron y quedó acreditada su plena responsabilidad penal; así como en relación a si procede o no el beneficio de la conmutación de la pena en favor de los sentenciados....”3


II. TRÁMITE


3.- Mediante oficio número *********** de veintitrés de mayo de dos mil catorce4, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado del conocimiento, requirió a la autoridad responsable para que dentro del término de tres días cumpla con la ejecutoria de amparo.


4.- En cumplimiento, por oficio número ********** de veintiocho de mayo de dos mil catorce5, la Sala responsable, remitió al Tribunal Colegiado de origen, copia certificada la resolución de fecha veintinueve siguiente, dictada dentro del Toca 331/2006.


5.- En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho convenga6, el representante legal de los quejosos desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones,7 y el once de julio del dos mil catorce,8 dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


6.- Inconforme con la resolución anterior, el seis de agosto de dos mil catorce9 se tuvo por recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla, el recurso de inconformidad interpuesto por el representante legal de los quejosos, quien le dio trámite y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


7.- Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce10, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 797/2014, y determinó turnarlo a la Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


8.- Por acuerdo...

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