Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 883/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1029/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1146/2016)))
Número de expediente883/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 883/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 883/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1029/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1146/2016)

RECURRENTES: AMANDA BEATRIZ ENRÍQUEZ LORIA Y OTRO




PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

secretario: J.B.H.

SECRETARIA AUXILIAR: S.D.C.T.F.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, Amanda Beatriz Enríquez Loria y M. de Jesús Cordero Rodríguez, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de once de julio de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, en el expediente laboral 686/2014.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 1029/2016 y la admitió a trámite mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis.


Con motivo del oficio STCCNO/542/2016 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, así como el acuerdo CAR-45/2016-V de la misma Comisión, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito remitió los autos del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región para el auxilio en el dictado de la sentencia. El expediente se registró con el número de cuaderno auxiliar 1146/2016.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado auxiliar referido concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. Mediante oficio 280/2017, la autoridad responsable remitió “copias debidamente certificadas del proyecto de laudo de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete y de la elevación a la categoría de laudo de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete”, con las cuales se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


El siete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


CUARTO. En contra de esa determinación, Amanda Beatriz Enríquez Loria y M. de J.C.R. interpusieron recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete en el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 883/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que los quejosos combaten la resolución de siete de abril de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 1029/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, M. de J.C.R. y Amanda Beatriz Enríquez Loria formularon demanda en contra de la Caja Crescencio A. Cruz, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. En el caso, adujeron que la demandada no había dado total cumplimiento al laudo elevado a esa categoría el veinte de marzo de dos mil trece, dictado en autos del diverso expediente laboral 261/2009. Mediante proveído de fecha diez de julio de dos mil catorce, se admitió la demanda y se registró bajo el número 686/2014.


2. Agotadas las etapas del procedimiento laboral, el once de julio de dos mil dieciséis, la Junta emitió laudo en el que absolvió a la persona moral demanda de las prestaciones reclamadas por considerar que la parte actora no probó su acción, a pesar de que la parte demandada no opuso excepción o defensa alguna. En contra de esa resolución, Amanda Beatriz Enríquez Loria y M. de J.C.R. promovieron juicio de amparo directo.


3. Seguido el procedimiento de ley, en sesión del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región emitió sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos para los efectos que se transcriben a continuación.


[…] La Junta responsable deberá:


1. Dejar insubsistente el laudo reclamado; y


2. Dictar otro en el que se pronuncie de manera fundada y motivada, en relación con la acción de nulidad de convenio instada por los trabajadores, a efecto de establecer si dicho documento contiene o no renuncia de derechos, por las razones manifestadas por los actores, y por ende, si procede o no declarar su nulidad.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • En el laudo que constituye el acto reclamado, la Junta responsable, después de fijar la litis y determinar las cargas probatorias, hizo una relación de las pruebas aportadas por la parte actora, y consideró que con la documental marcada con el número 4, consistente en las constancias deducidas del juicio laboral 261/2009, se llegaba a la convicción de que los actores no acreditaban la procedencia de la acción intentada porque no probaron que el convenio materia del conflicto careciera de las formalidades establecidas en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


  • La autoridad responsable determinó también que las partes se ajustaron a las modalidades que establece el diverso artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo por tratarse de un convenio de cumplimiento de laudo que además tenía el carácter de cosa juzgada, así como ellos mismos señalaron en la cláusula tercera del convenio que una vez que hubieran hecho efectivo el cheque que recibían no tendrían cosa ni cantidad alguna que reclamar, lo cual constituía una declaración expresa y espontánea de los trabajadores acorde con el artículo 794 del código obrero.


  • Al respecto, el Tribunal Colegiado estableció que la aludida autoridad, nada dijo en relación a si en el caso, el convenio de mérito contenía renuncia de derechos, sino que simplemente se limitó a señalar que el citado pacto cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, que derivaba de un arreglo entre las partes y constituía cosa juzgada, y que los actores recibieron de conformidad las cantidades ahí plasmadas manifestando que una vez cobradas no tendrían cosa ni cantidad que reclamar.


  • La Junta no analizó la acción de nulidad del convenio en relación con lo alegado por los demandantes—por no haberse cubierto las cantidades condenadas en el laudo—cuando tal análisis era obligatorio y necesario para el efecto de establecer si el citado convenio contenía o no la renuncia de derechos aducida por los accionantes; luego, al haber validado el citado acuerdo de voluntades de forma dogmática, sin analizar a conciencia, buena fe guardada y verdad sabida, las razones por las cuales los trabajadores pretendían la nulidad y sus consecuencias; entonces, estimó evidente que la responsable violó el principio de exhaustividad.


4. Mediante oficio 280/2017, la autoridad responsable remitió copias certificadas del proyecto de laudo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete y de la resolución de elevación a la categoría de laudo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, emitidas en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. A continuación se transcribe la parte que se estima relevante.


[…]

y siguiendo los lineamientos contenidos en la ejecutoria de Amparo Directo 1029/2016, dictada...

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