Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente949/2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2004))
Fecha09 Febrero 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2004 QUEJOSO: ARRENDAMIENTO GLOBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2004 QUEJOSO: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil cinco.



V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil tres, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Regional del Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres dictada en el juicio de nulidad 2808/01-07-02-3.


La quejosa citó como garantías violadas las consagradas por los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formuló los conceptos de violación relativos y específicamente en su segundo concepto de violación manifestó esencialmente lo siguiente:


El artículo 7-B, fracción IV, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente durante dos mil uno, es violatorio de la garantía de proporcionalidad, al impedir que se incluyan en el componente inflacionario de los créditos, una cuenta por cobrar, al condicionar su inclusión a la circunstancia de que se vaya acumulando el ingreso del que deriva, dicha imposibilidad genera una notoria distorsión en la capacidad contributiva, toda vez que no obstante que ya ha ingresado a su patrimonio la cuenta por cobrar, dicho precepto no permite que se incluya en el componente inflacionario, por lo que el efecto inflacionario generado sobre dicha cuenta no será medido de manera real, con el fin de determinar la verdadera capacidad contributiva; así no obstante que la cuenta por cobrar se verá demeritada por el transcurso del tiempo, el precepto reclamado impide que ese efecto sea medido dentro del componente inflacionario lo que traerá como consecuencia que pague una contribución superior a su verdadera capacidad contributiva, ya que no se mide de forma total el impacto que la inflación genera sobre su patrimonio.



SEGUNDO.- Por auto de primero de marzo de dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda, registrándola con el número 78/2004 y, previos los trámites de ley, dicho tribunal colegiado dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil cuatro la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral denominada “**********, contra el acto de la autoridad señalada en el resultando primero de este fallo”.


Las consideraciones en que se sustentó el fallo referido, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, fueron las siguientes:


Es infundado el concepto de violación hecho valer respecto a la falta de proporcionalidad del artículo 7-B, fracción IV, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los artículos 7º., 7º.-A, 7º.-B, 15, primer párrafo y 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen el procedimiento para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones por el transcurso del tiempo y con motivo del cambio de los precios, por medio de la aplicación de factores de ajuste que se obtienen a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, dando efectos dentro de la mecánica del impuesto sobre la renta a la modificación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio del causante con motivo de la inflación.

La inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y por lo tanto, en una pérdida en el valor del dinero o la moneda, es un hecho que existe y afecta de manera real al patrimonio de los causantes, de manera positiva o negativa, por lo que, es necesario considerarlo al momento de determinar la base gravable de un impuesto ya que es una variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva.

T. de créditos y deudas, la inflación provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo porque su valor real es distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto pueden adquirirse en uno y otro momento son diferentes como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, lo que afecta negativamente al acreedor que ve reducido el valor del crédito y positivamente al deudor cuya deuda disminuye.

El legislador establece un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral en tanto considera no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio, sino también su afectación negativa.

La inflación se mide a través del componente inflacionario que se calcula multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas determinado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que refleja el aumento en el precio de los bienes o servicios y por tanto el demérito de la moneda.

Las repercusiones que los efectos inflacionarios provocan en el patrimonio de los contribuyentes, debe ser considerado dentro de la mecánica del impuesto que atiende al incremento de la renta en sentido amplio como indicador de capacidad para contribuir al gasto público; así si la inflación afecta de manera real el patrimonio tanto en forma positiva, como negativa, el debido respeto al principio de proporcionalidad exige que se atienda a la ganancia o pérdida inflacionarias, por ser elementos que repercuten en la capacidad contributiva.

El precepto reclamado no es inconstitucional al condicionar que los documentos por cobrar para que puedan ser considerados como créditos para la determinación del componente inflacionario, a que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, como consecuencia del aumento en el precio de los bienes y servicios y por tanto en la disminución en el valor de la moneda, en virtud de que debe de haber una afectación de carácter positivo en el patrimonio del causante ya que por el sólo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo, lo que sucederá cuando se cumpla el requisito señalado.



TERCERO.- Inconforme con la resolución, el representante legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, que admitió el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de veintitrés de junio de dos mil cuatro.


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento, según certificación que obra a fojas 40 del toca.


Por auto de trece de julio de dos mil cuatro, el Presidente de este Alto Tribunal turnó los autos, para su estudio, a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen de la Ministra ponente, por auto de cinco de agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto a la Primera Sala, en la que su P. por acuerdo del día diez del mismo mes y año ordenó el avocamiento del asunto.


Dicho asunto fue aplazado en sesión de la Primera Sala de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, posteriormente, mediante dictamen de la Ministra Ponente, el asunto fue remitido al Tribunal Pleno, en donde fue avocado por auto de quince de noviembre de dos mil cuatro; y por auto de Presidencia de veinticinco de noviembre del mismo año el asunto fue nuevamente remitido a la Primera Sala, en la que su P. lo avocó por auto del día veintinueve siguiente, siendo listado el día treinta del mismo mes y año. En sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro el asunto fue aplazado.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en el que subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO.- La parte recurrente planteó los siguientes agravios:


El Tribunal Colegiado al emitir la sentencia reclamada transgredió en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que no examinó la cuestión que le fue efectivamente planteada, toda vez que no analizó debidamente la cuestión de inconstitucionalidad, así en la demanda se hizo valer la inconstitucionalidad del último párrafo de la fracción IV del artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil uno, ya que establece un mecanismo para dar efectos en el impuesto sobre la renta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR