Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2006-SS )

Número de expediente 222/2006-SS
Fecha07 Febrero 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 1009/1998),DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITOCHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 13/2004), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 105/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2006-SS




CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2006-SS.

CONTRADICCIóN DE TESIS 222/2006-ss.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, el entonces PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMo NOVENO CIRCUITO, ahora primer tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del citado circuito Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA JASSO FIGUEROA.


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito de siete de diciembre de dos mil seis, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Órgano Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 105/2005, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 1009/1998 y el emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 13/2004, por lo que dieron a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:


Los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, acordaron denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada el diecisiete de marzo de dos mil cinco, dentro del amparo directo 105/2005 laboral, promovido por **********, en contra del laudo de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro emitido por la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, dentro del juicio laboral **********, donde esencialmente se considera que la inspección sobre la cédula base de datos computarizada que emite el sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social no puede equipararse a un kárdex o tarjeta de servicios, y por ende, es ineficaz por sí sola para acreditar la antigüedad de la trabajadora, ya que es unilateral y la información contenida en los sistemas computacionales provienen de datos capturados e ingresados por la empresa sin la intervención del actor, y en todo caso, en el desahogo de dicha inspección, el instituto demandado debe exhibir la documentación que le sirvió de soporte para sustentar la información.--- Contrario a tal postura el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en las tesis XIX.1o.33 L y XVII.18 L, de rubros: ‘INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR LA PARTE PATRONAL. VALOR PROBATORIO, CUANDO ES DESAHOGADA EN LA CÉDULA BASE DE DATOS DEL SISTEMA IMSS-PERSONAL.’ y ‘SEGURO SOCIAL. LA CÉDULA BASE DE DATOS DE LOS TRABAJADORES DE ESE INSTITUTO MERECE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA.’, publicadas en las páginas 1228 (sic) y 1871, tomos X y XX, octubre de mil novecientos noventa y nueve y septiembre de dos mil cuatro, novena época, del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, sostienen que la cédula base de datos del Instituto Mexicano del Seguro Social se equiparan a los kárdex o récords de servicios que llevan las empresas para computar el tiempo de servicios prestados por sus trabajadores.--- Para los efectos legales consiguientes, se envía a esa superioridad, copia fotostática debidamente certificada de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 105/2005 laboral, promovido por **********.--- Sin más que añadir de momento, reiteramos a usted la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.--- Ciudad Victoria, Tamaulipas, a treinta de noviembre de dos mil seis.--- Los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.--- L.. O.I.S.D.. Magistrada Presidenta. L.. C.P.H.. Magistrado. L.. Lino C.F.. Magistrado. Firmas ilegibles.”


SEGUNDO. Por auto de ocho de diciembre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala, el referido escrito y anexos, atento a que las resoluciones que contienen los criterios cuya contradicción se denuncia corresponden a la materia de trabajo.


TERCERO. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente de contradicción de tesis número 222/2006-SS, y solicitó a los Presidentes del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, ahora Primero en Materias Administrativa y Civil de dicho Circuito y al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, remitieran copias certificadas de las resoluciones de sus respectivos índices y los disquetes que las contengan.


Asimismo, ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


CUARTO. Mediante auto de diecisiete de enero de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por desahogados los requerimientos formulados; declaró que es competente la Sala que preside para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


Por proveído de veintidós de enero de dos mil siete se ordenó regularizar el procedimiento en la posible contradicción de tesis, pues se destacó que conforme el Acuerdo General 62/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito pasó a ser el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, quien por carecer de competencia ordenó remitir el juicio de amparo directo 1009/1998-1 al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, atento a su especialización y fue así como este último órgano registró el asunto con el número **********.


Consecuentemente se acordó que la contradicción de tesis se determinaba entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; en contra del emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de dicho Circuito, y que ahora tomó conocimiento el Primero en Materias Penal y de Trabajo del citado Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, C..


QUINTO. El veinticuatro de enero de dos mil siete, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para formular su pedimento, transcurre del veinticinco de enero al ocho de marzo de dos mil siete.


En proveído de veinticuatro, de enero de dos mil siete se turnaron los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto correspondiente.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento No.DGC/DCC/213/2007, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunciaron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo directo 105/2005, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo 105/2005.


Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, ********** reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de la antigüedad que generó al servicio de dicha institución.


Como hechos de la demanda destacó, que durante el tiempo que prestó servicios para el Instituto demandado, generó una antigüedad de veinticinco años y veinte...

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