Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4071/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 318/2014))
Número de expediente4071/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4071/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4071/2014.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común número 4 del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de sus apoderados, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al Juzgado Décimo Cuarto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y como acto reclamado la sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados, en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Violaciones del Procedimiento.


  • Se vulneraron los artículos 17 de la Constitución Federal; 1077 del Código de Comercio, y 81, 197, 222, 348, y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, en atención a que la autoridad responsable nunca se pronunció respecto al agravio en el que la quejosa manifestó que no se le corrió traslado de las copias completas de los anexos a la demanda, sino que únicamente se le proporcionó una copia incompleta de un anuncio.


  • La responsable se limitó a señalar que no se actualizó ninguna violación procedimental en términos del artículo 74 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin fundar y motivar dicha determinación.


  • El emplazamiento realizado fue ilegal ya que en la cédula de notificación se señaló una colonia incorrecta, lo que no brinda seguridad de que ese sea el domicilio del demandado.


  • Se vulneraron el contenido del artículo 1070 del Código de Comercio y las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el emplazamiento no se realizó en el domicilio convencional de la demandada, que es el válido en tanto que las partes lo designaron en el contrato base de la acción, como aquél en donde deberían ser buscados para el cumplimiento de las obligaciones que asumieron con tal acto jurídico.


  • Fue incorrecto lo resuelto por la responsable toda vez que los documentos exhibidos por la quejosa no carecían de valor probatorio.


  • El artículo 1390 Bis-15 del Código de Comercio, resulta inconstitucional, toda vez que al permitir que el emplazamiento pueda entenderse con cualquier persona, incluyendo a un menor de edad, vulnera el contenido del artículo 14 constitucional en tanto que resta seguridad jurídica al emplazamiento para aligerar las cargas con respecto al juicio ordinario mercantil, y el hecho de que se quiera agilizar el proceso en los juicios orales no significa que también deban disminuirse las formalidades en el emplazamiento.


  • En tratándose del domicilio, que es un atributo de las personas, es distinto el criterio que rige a personas físicas que el que rige a las personas morales, pues tratándose de los primeros el domicilio es el lugar de residencia unido a la intención de permanecer en él, mientras que el de las segundas está constituido en el lugar donde se encuentra establecida su administración, por lo que cuando se va a emplazar a una persona moral la diligencia deberá efectuarse en ese lugar, a través de su representante legal o apoderado.


  • Se debe suplir la deficiencia de la queja pues esta figura procede ante falta o ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural.


  • La responsable violó las reglas del procedimiento al no dar voz a las partes en la audiencia preliminar, para que se pudiesen manifestar libremente, lo que impidió que pudieran objetar las pruebas aportadas.



Violaciones de fondo.


  • Los elementos de la acción son de cumplimiento forzoso, y para ver si se cumplen, el juzgador debió analizar la naturaleza de la acción.


  • La sentencia reclamada no fue congruente, toda vez que el actor no probó la vinculación del cliente con la prestación de servicios, en tanto que las publicaciones no contaban con orden de inserción y no demostraban que el demandado, efectivamente, hubiese solicitado servicios publicitarios.


  • No era exigible el pago de las facturas en atención a que no eran documentos de plazo cumplido pues no tenían señalada fecha para el cumplimiento de la obligación, y su pago no podía exigirse a menos de que se hubiesen acompañado del contrato del que emanó el servicio contratado.


  • La vía mercantil propuesta no fue la correcta, pues es improcedente en aquellos casos en que la controversia consiste en el pago de un adeudo derivado de un contrato, por virtud del que una editorial se obligó a prestar servicios de publicidad a un particular, al no constituir éste un acto de comercio, de los señalados en el artículo 75 del Código de Comercio.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el actor acompañara a su demanda diversas facturas expedidas con motivo de un adeudo, ya que tales documentos, por no tener como origen una relación contractual de naturaleza mercantil, únicamente constituyen un elemento de prueba sobre el importe reclamado pero no modifican ni confieren una naturaleza jurídica distinta a la relación contractual de donde provienen, y no constituyen títulos de crédito, en términos de la legislación mercantil.


  • Las facturas exhibidas por la actora no tienen valor probatorio pleno por el simple hecho de no haber sido objetadas, en tanto que tal omisión no puede generar su reconocimiento tácito pues la propia ley reserva el reconocimiento, expreso y tácito, a la parte a cuya cuenta se mandó expedir el documento y no contra quien sólo se presente, sin que haya intervenido en su elaboración.


  • El juez responsable debió decretar que las facturas exhibidas por su parte contraria carecían de valor probatorio, ya que no contenían fecha cierta ni fueron presentadas o celebradas ante fedatario público o funcionario autorizado, y tampoco fueron inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ni se demostró el deceso de alguno de los firmantes. Entonces tales documentales no consignan un acto traslativo de dominio.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número D.C. **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de once de julio de dos mil catorce, dictó sentencia que fue terminada de engrosar el once de agosto de dos mil catorce, en la que negó la protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa.


El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, declaró infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, ello en atención a los siguientes razonamientos.


  • Si bien el juzgador de origen no hizo pronunciamiento expreso en relación con que a la quejosa no se le corrió traslado con todas las copias de los anexos de la demanda, lo cierto que eso no conduce a otorgarle el amparo debido a que, contrario a lo que manifiesta, de autos se aprecia que sí se le corrió traslado con las copias de los acuerdos dictados al efecto por el juez responsable, así como de la demanda y sus anexos, y aun cuando se considerara que no se hubiesen entregado la totalidad de los anexos que presentó la actora con su demanda, esa irregularidad no implicaría -en sí misma- una transgresión a las reglas del emplazamiento, debido a que de la cédula de notificación respectiva se aprecia que se le hizo saber de la existencia del juicio promovido en su contra, por lo que estaba en posibilidad de acudir, antes de contestar la demanda, al local del juzgado, a efecto de imponerse de las actuaciones del asunto, en caso de considerar que faltaba información sobre lo reclamado por su contraparte.


  • En el escrito de contestación no existió alguna referencia por parte de la demandada, en la que adujera alguna falta de información u oscuridad de la demanda, sino que, al contrario, pretendió objetar el alcance y valor probatorio de tales documentos, lo que corroboró que no se le dejó en estado de indefensión al realizarse el emplazamiento, además de que tuvo tiempo de contestar oportunamente la demanda y no lo hizo.


  • Son infundados los conceptos de violación en los que la parte quejosa manifestó que la determinación intermedia careció de una adecuada fundamentación y motivación porque no se hizo constar por escrito, ya que el hecho de que la resolución que decidió el incidente de nulidad de actuaciones, por defectos en...

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