Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2013)

Sentido del fallo08/05/2014 ÚNICO. Se declara sin materia la contradicción de tesis 429/2013, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.
Fecha08 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 28/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 67/2013))
Número de expediente429/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO




CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2013





CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2013.


suscitada eNTRE el Tribunal Colegiado en Materias Penal y administrativa del Décimo tercer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIOS: R.A.L., J.D. DE LEÓN CRUZ, B.J.J.R., A.R.M.D., HORACIO NICOLÁS RUÍZ PALMA Y JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante oficio 4291 de veintidós de octubre de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, hicieron del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 67/2013 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 28/20131.


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 429/2013, solicitó a los P.s de los Tribunales de referencia copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los citados asuntos así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo turnó el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V. y por último lo remitió a la Sala a la que se encuentra adscrita.2


3. TERCERO. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil trece la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..3


4. CUARTO. Mediante oficio 4720, de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el S. de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, remitió copia certificada del recurso de queja 67/2013, asimismo informó que no se ha apartado del criterio emitido en dicho asunto.


5. QUINTO. Por oficio SGA-MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el S. de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013, 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/2013.4


6. En acatamiento a lo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce remitió el expediente de contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y cause alta en el Pleno de este Máximo Tribunal.5


7. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.


8. SEXTO. Por oficio T-7/2014, de veintiocho de enero de dos mil catorce, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, informó que por mayoría de votos, resolvió el amparo indirecto en revisión 537/2013, en el que abandonó el criterio emitido en el recurso de queja 28/2013, de su índice. 6


C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


10. Lo anterior, porque con independencia de que de origen la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis que deriven de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diverso Circuito. En términos de la tesis P. I/2012 (10a.), dictada por el Tribunal Pleno7.


11. En el presente asunto es importante destacar que el Tribunal Pleno decidió ejercer competencia originaria para resolver la presente contradicción de tesis y otras relacionadas con la misma temática, respecto a la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos que si bien se dictaron previo al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de A., la demanda se presentó una vez vigente este ordenamiento.


12. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


13. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 67/2013 y 28/2013, respectivamente, las cuales se transcriben a continuación:


14. 1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2013, en contra del auto de tres de julio de dos mil trece, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, dentro del amparo indirecto 833/2013, consideró:


Antes de analizar si la demanda de amparo fue interpuesta en tiempo o no, es necesario determinar si el plazo genérico de quince días, previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, para presentar la demanda de amparo, es aplicable o no a los actos de autoridad que afectan la libertad personal del gobernado dentro de procedimiento, como sucede con el auto de formal prisión reclamado en el juicio de amparo del que deriva el auto recurrido.--- Así, los artículos 17 y 18 de la Ley de A. en vigor, establecen: (se transcriben).--- El primero de dichos preceptos legales previene que el plazo genérico para presentar la demanda de garantías es de quince días, salvo, en lo que es materia de análisis, que el acto reclamado implique ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, caso en el cual podrá presentarse en cualquier tiempo; y conforme al segundo normativo, tal plazo empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.--- En el asunto en estudio, el acto reclamado se hace consistir en el auto de formal prisión dictado el dos de mayo de dos mil trece, en la causa penal 04/2010, por el Magistrado Instructor comisionado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; el cual afecta la libertad personal del quejoso, ya que tal acto se rige por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, el que dispone que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado;...

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