Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3627/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 775/2015, (CUADERNO AUXILIAR 180/2016)))
Número de expediente3627/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3627/2016

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 3627/2016

QUEJOSA: Evonik Degussa México, Sociedad Anónima de Capital Variable


PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR



S U M A R I O


El Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior determinó a la empresa quejosa un crédito fiscal en cantidad total de **********, por concepto de impuestos general de importación, valor agregado y derecho de trámite aduanero omitidos, recargos y multas; así como el pago del valor comercial de las mercancías ante la imposibilidad de que pasen a la propiedad del fisco federal. Inconforme promovió recurso de revocación en el que se ordenó emitir nueva resolución, para el efecto de que se consideraran los pagos realizados por la empresa con motivo de la resolución de condonación. En contra de lo anterior, promovió juicio de nulidad, y en auxilio la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en la que declaró la nulidad para efectos. D. promovió un primer juicio de amparo, y en auxilio el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo para efectos por motivos de legalidad. En cumplimiento de la ejecutoria, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió nueva sentencia en la que resolvió declarar la nulidad para efectos. Inconforme, promovió un segundo juicio de amparo y el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo, dicha determinación constituye la materia del presente recurso de revisión interpuesto por la quejosa recurrente.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3627/2016, interpuesto por el representante legal de Evonik Degussa México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de amparo directo de su índice **********


I. ANTECEDENTES


  1. El diecisiete de enero de dos mil trece, se emitió la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, con el objeto de comprobar de la empresa quejosa, el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras como sujeto directo de los impuestos general de importación, valor agregado y derecho de trámite aduanero; así como para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas.1


  1. El seis de diciembre de dos mil trece, el Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “4”, mediante oficio **********, determinó a la empresa quejosa crédito fiscal por la cantidad total de **********, por concepto de impuestos general de importación, valor agregado y derecho de trámite aduanero omitidos, recargos y multas; así como el pago del valor comercial de las mercancías ante la imposibilidad de que pasen a la propiedad del fisco federal.2


  1. Recurso de revocación. El catorce de mayo de dos mil catorce, el Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el recurso de revocación número **********, contenido en el oficio **********3,al estimar que la liquidadora realizó el cálculo de las contribuciones omitidas relativas a los impuestos general de importación y valor agregado, así como del derecho de trámite aduanero, respecto de las mercancías importadas temporalmente, sin considerar las cantidades pagadas por la recurrente con motivo de la resolución de condonación contenida en el oficio **********, de treinta y uno de mayo de dos mil trece; así como las manifestadas en los pedimentos de importación previa validación de los mismos—, dejó insubsistente la determinación del crédito fiscal y, ordenó emitir nueva resolución, para el único el efecto de que se consideraran los referidos pagos.


  1. En la propia resolución al recurso de revocación, la autoridad precisó que su determinación —como la propia recurrente reconoció— no implicaba que ella o la liquidadora consideren que la cantidad que erogó al momento de la presentación de los pedimentos de importación, tiene el efecto de que se consienta la procedencia de la regularización de las mercancías en términos de la regla 2.5.4, de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil trece (sic), toda vez que en la propia resolución se determinó que no cumplió con los requisitos que prevé dicha regla.


  1. Juicio de nulidad. El siete de agosto de dos mil catorce, la empresa actora interpuso un primer juicio de nulidad, del que tocó conocer a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en su auxilio, el diecinueve de febrero de dos mil quince, la Primera Sala Auxiliar de dicho Tribunal, en el expediente **********, dictó sentencia en la que declaró la nulidad para los siguientes efectos:


  1. De la resolución determinante del crédito fiscal de seis de diciembre de dos mil trece, para que se emita otra en la que se cumplimente lo ordenado en el recurso de revocación (tome en cuenta los pagos realizados con motivo de la resolución de condonación) y, determine el importe que deberá pagar la actora atendiendo al valor comercial de las mercancías al momento de la aplicación de la sanción.


  1. En consecuencia de lo anterior, la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación, únicamente en cuanto a la confirmación de la sanción por la imposibilidad de que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal. 4

  1. Juicio de amparo. El veintitrés de marzo de dos mil quince, la empresa quejosa promovió un primer juicio de amparo directo, y la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal5, de los que tocó conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien los registró con los números ********** y **********. El veintiuno de agosto siguiente, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el expediente auxiliar de su índice **********, en su auxilio dictó sentencia en la que concedió en amparo. 6


  1. Lo anterior, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, emitiera otra, en la que prescindiera de la interpretación efectuada a la regla 2.5.4 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el dos mil doce, que la llevó a resolver que, al no acreditarse, durante la visita domiciliaria, que la quejosa tuviera en su poder físicamente las mercancías importadas temporalmente (cuatro ferrotolvas), resultaba improcedente su regularización para la importación definitiva; y en todo caso, considerara que la expresión “tengan en su poder” debía interpretarse en el sentido de que, para optar por cualquiera de los mecanismos establecidos en dicha regla, se requiere tener ya sea la propiedad o la posesión jurídica de la maquinaria o equipo a regularizar; y con libertad de jurisdicción resolviera si la quejosa es la propietaria o cuenta con la posesión jurídica de las ferrotolvas y, por ende, si encuadra en la hipótesis establecida en dicha regla.


  1. En ese orden de ideas, al resultar fundado su concepto de violación, y que fue motivo de la concesión del amparo, el Tribunal Colegiado consideró innecesario examinar el resto de los conceptos, incluso los temas de constitucionalidad, pues estimó que para resolver lo relativo a las multas impuestas, primero es necesario que la responsable apegado a lo resuelto, dilucide si la quejosa se ubica o no en la hipótesis legal contemplada en dicha regla. Ello ya que en ese momento no existía inconformidad que de declararse fundada le irrogara mayor beneficio que el ya alcanzado7. En consecuencia, dejó sin materia el recurso de revisión fiscal **********, relativo al recurso de revisión fiscal auxiliar **********.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria antes descrita, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********, emitió nueva sentencia el tres de noviembre de dos mil quince, en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada y declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, toda vez que las razones para imponer la sanción no se adecúan a lo establecido en el artículo 183-A, de la Ley Aduanera, al no constar que se consideró el importe del valor comercial de las ferrotolvas al momento de la determinación del crédito fiscal.8

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