Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1597/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1597/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 536/2015))
Fecha08 Junio 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1597/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1597/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación número 1597/2015 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


  1. Sumario. El trece de mayo de dos mil quince, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas dictó sentencia condenatoria en contra de **********, a quien encontró penalmente responsable de la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, primer párrafo, sancionado en la fracción II del mismo, en relación con el diverso numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, posesión de cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 Quat, primer párrafo y sancionado en la fracción I de dicho precepto, en relación con el artículo 11 inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.1


  1. El indiciado promovió recurso de apelación, del cual tocó conocer al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, órgano que por resolución de diecisiete de junio de dos mil quince confirmó la sentencia apelada.2


  1. Inconforme con esta última resolución, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo,3 del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano que registró la demanda con el número ********** y, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil quince, por medio de la cual negó el amparo solicitado.4


  1. El quejoso promovió recurso de revisión el treinta de septiembre de dos mil quince,5 el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, al considerar que en la demanda de amparo no fueron planteados conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de una norma general, no se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en la sentencia recurrida no existió un pronunciamiento respectivo.6


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, el quejoso presentó recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito —depositado el treinta de noviembre siguiente en la oficina de correspondencia postal—.7 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince8, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 1597/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y ordenó la remisión del mismo a la Sala de su adscripción. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.9


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso10, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito presentado dentro del término legal para tal efecto.11


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión toda vez que de la lectura íntegra de la demanda de amparo directo, así como de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, no se desprende la existencia de una cuestión constitucional y, en consecuencia, no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  1. En sus agravios, el recurrente afirma que le causa agravio la resolución de trece de octubre de dos mil quince, dictada en los autos del amparo directo en revisión **********. Afirma que, si bien en el mismo no fue planteada una problemática de índole constitucional, está de por medio su libertad personal, razón por la cual recurre ante este Alto Tribunal.


  1. Enseguida, el recurrente reitera parcialmente los argumentos hechos valer en la demanda de amparo en contra de la sentencia del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por la juez de primera instancia penal. En síntesis, el recurrente argumenta que: (i) si bien cometió un hecho ilícito, lo cierto es que la portación de arma de fuego y posesión de cartuchos no se hizo en circunstancias graves, sino en atención al estado de ebriedad en que se encontraba el día de los hechos; (ii) la responsable no debió convalidar la sentencia de primera instancia en el aspecto relativo a tomar en consideración sus antecedentes penales para graduar la pena que le fue impuesta; (iii) desde el día de los hechos ha observado buena conducta


  1. Por otra parte, el recurrente hace alusión a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once y precisa que todas las autoridades nacionales están obligadas a proteger los derechos humanos de las personas y adoptar las interpretaciones jurídicas que más beneficien a las personas; es decir, a respetar el principio pro homine. En relación con lo anterior destaca la obligación de impartir justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, respetando en todo momento los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución.


  1. Argumenta que la juez de primera instancia penal debió otorgarle los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, en virtud de que los hechos delictuosos no pusieron en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo penal, en razón de que cuando fue capturado no disparó y no se causó daño alguno.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los agravios formulados por el recurrente son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra.


  1. Es infundado el argumento del recurrente consistente en afirmar que al estar de por medio su libertad personal, el recurso de revisión intentado debió ser considerado procedente.


  1. Contrario a lo argumentado por el recurrente, la privación de la libertad personal de una persona no es suficiente para estimar procedente la revisión en materia de amparo directo, la cual se considera excepcional y se encuentra condicionada —conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12— a que en la sentencia dictada en materia de amparo directo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se haya interpretado un precepto constitucional o los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o se hubieren omitido tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas; y que, además, la resolución del asunto pueda llevar a la fijación de un criterio de constitucionalidad que resulte de importancia y trascendencia.


  1. Así, contrario a lo argumentado por el quejoso en el recurso que nos ocupa, la privación de la libertad personal de los justiciables no actualiza por sí misma la procedencia del amparo directo en revisión.


  1. Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que el resto de los agravios planteados por el quejoso son inoperantes.


  1. El recurrente se limita a insistir en los argumentos que planteó tanto en el recurso de apelación como en la demanda de amparo directo y en la revisión, relativos a la pena de prisión que le fue impuesta, así como a la determinación de la juez de primera instancia de negarle los beneficios sustitutivos de la misma.


  1. Sin embargo, la materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión promovido por el ahora recurrente en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********. El Presidente desechó el recurso de revisión por considerar que, ante la ausencia de cuestiones de constitucionalidad, no se surtía la...

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