Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 505/2011)

Sentido del fallo12/09/2012 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente505/2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-735/2011)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-61/1999)
Fecha12 Septiembre 2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 505/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 505/2011

SUSCITADA entre el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRimer CIRCUITO y EL tercer tribunal colegiado en materia civil del SEGUNDO circuito.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. almaraz.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 505/2011, entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo probable tema es determinar si subsiste, o no, la obligación cambiaria del avalista cuando en un juicio ejecutivo mercantil se acredita la falsedad de la firma del avalado.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. El catorce de diciembre de dos mil once, mediante oficio 8595,1 el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional que preside, al resolver el amparo directo 735/2011, que dio origen a la tesis aislada con el epígrafe: “PAGARÉ. ES INEXISTENTE CUANDO SE ACREDITA LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DEL DEUDOR PRINCIPAL, POR LO QUE NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS EN CONTRA DEL AVALISTA2, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 61/99, del que surgió la tesis aislada con el rubro: “AVAL. LA OBLIGACIÓN INSERTA EN EL TÍTULO SUBSISTE, AUN CUANDO LA FIRMA DEL OBLIGADO PRINCIPAL SEA FALSA O SE INVALIDE POR TRATARSE DE UNA PERSONA INCAPAZ (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)3.


  1. Trámite. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción por auto de doce de enero de dos mil doce y ordenó su registro bajo el número 505/2011.4


  1. Integración y turno del asunto. El Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis en auto de veintidós de febrero siguiente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del plazo de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el asunto al Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para formular el proyecto correspondiente5. En sesión de once de julio de dos mil doce, por mayoría de votos de la señora M.O.S.C. de G.V. y de los señores Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y J.R.C.D., se desechó el proyecto presentado y se ordenó turnarlo de nueva cuenta a alguno de los Ministros de la mayoría.


  1. El Presidente de esta Primera Sala, por auto de doce de julio de dos mil doce, ordenó returnar los autos de la presente contradicción de tesis a la Ponencia del Señor Ministro J.R.C.D. para la elaboración del proyecto correspondiente.6


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009, que dio origen a la tesis aislada que dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).



  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/20107.


  1. Así, a fin de establecer y determinar si existe, o no, la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar si en el caso se encuentran satisfechas las exigencias mencionadas:


  1. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales que participan en esta contradicción de tesis:


  1. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 735/2011.


  1. Antecedentes del asunto. ********** y otros, demandaron en vía ejecutiva mercantil de ********** y de ********** el pago de la suerte principal, pago de intereses moratorios a razón del 7% (siete por ciento) y los gastos y costas del juicio.


  1. Admitida la demanda, los codemandados le dieron contestación y opusieron la excepción derivada de que no firmaron el documento base de la acción; alteración de dicho documento; falta de legitimación en la causa y la de falta de acción y derecho


  1. El ocho de septiembre de dos mil once, el Juez de Paz dictó sentencia definitiva, en la que absolvió al codemandado y deudor principal de las prestaciones reclamadas por haber acreditado que la firma que aparece en el título de crédito no provenía de su puño y letra, y condenó al codemandado avalista al pago de las prestaciones reclamadas por no haber justificado sus excepciones.


  1. Inconforme con esa resolución, el avalista codemandado promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al tribunal de mérito, quien resolvió amparar al quejoso de acuerdo con las siguientes consideraciones:


    1. Los conceptos de violación son fundados, ya que si la autoridad responsable razonó que la firma no correspondía al obligado principal, es evidente que el documento base de la acción no constituye un pagaré porque se trata de un requisito esencial, y por tanto, no puede surtir sus efectos como tal conforme a los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Apoyó su decisión en las...

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