Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1976/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1976/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 301/2017))
Fecha14 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1976/2018

qUEJOSa: ADELA REY CAMPOY


PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIAS: M.M.A.

DOLORES RUEDA AGUILAR

SUMARIO


El presente asunto deriva del amparo directo promovido por Adela R.C., en contra de la resolución de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que reconoció la validez de un crédito fiscal. La quejosa impugnó la constitucionalidad de los artículos 152 y , segundo párrafo, de la Ley Aduanera. El Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación relativo al artículo 152 impugnado y concedió el amparo por la inconstitucionalidad de la multa prevista en el artículo , segundo párrafo, de la Ley Aduanera. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El artículo 152 de la Ley Aduanera fue aplicado en perjuicio de la quejosa? ¿El artículo 152 de la Ley Aduanera vulnera el principio de seguridad jurídica por no prever un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de hechos y/o irregularidades, derivada del no retorno de un vehículo internado temporalmente al territorio nacional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 1976/2018, interpuesto por Adela R.C., por conducto de su autorizado legal, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el amparo directo **********


I. ANTECEDENTES


  1. Adela R.C. solicitó ante el Módulo de Internación de Vehículos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada S.N.C., permiso de internación temporal de un vehículo marca **********, mismo que fue otorgado el día quince de abril de dos mil doce, por un plazo de ciento ochenta días, es decir, con vencimiento el quince de abril de dos mil trece.1


  1. El quince de julio de dos mi dieciséis, en suplencia por ausencia del Administrador de la Aduana de Nogales, S., la jefa de Departamento de dicha aduana en ejercicio de su facultad de revisión de documentos y con fundamento en los artículos 144, fracciones VII y XVI, y 152 de la Ley Aduanera emitió un acta de hechos y/o irregularidades derivadas del no retorno del vehículo internado temporalmente.2


  1. La autoridad aduanera notificó a la contribuyente, ocho de noviembre de dos mi dieciséis, sobre las irregularidades detectadas y le informó que contaba con un plazo de diez días para ofrecer pruebas, rendir alegatos y manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de las irregularidades detectadas.


  1. El dos de enero de dos mil diecisiete, la autoridad aduanera determinó un crédito fiscal a Adela R.C., equivalente a ********** por concepto de los impuestos general a la importación y al valor agregado omitidos, así como las actualizaciones, recargos y multas correspondientes.3


  1. La contribuyente promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de reconocer la validez de la resolución combatida **********.4


  1. Demanda de amparo. Adela R.C. promovió amparo directo el uno de agosto de dos mil diecisiete y señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Federal.5


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. La Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito que conoció de la demanda de amparo, por razón de turno; la admitió mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, ordenó su registro con el número ********** y reconoció el carácter de tercero interesado a la Subadministradora de la Aduana de Nogales, por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de S. “3”, residente en Nogales.6


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil dieciocho, en la cual concedió la protección constitucional7 para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera un nuevo fallo, en el cual declarara la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, exclusivamente, en lo relativo a la multa impuesta con fundamento en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Aduanera, a fin de que se determinara dicha sanción conforme a los impuestos omitidos, sin considerar su actualización.


  1. Recurso de revisión principal. La quejosa interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el nueve de marzo de dos mil dieciocho.8


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, en el cual ordenó registrar el asunto con el número 1976/2018 y turnarlo al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, así como practicar las notificaciones respectivas y enviar el expediente a la Primera Sala, para efectos de su avocamiento.9 El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva, misma que fue admitida por acuerdo de diecisiete de mayo del mismo año.10

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, en relación con el Segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal.11 Lo anterior, porque la revisión fue interpuesta contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el cual se impugnó la constitucionalidad de una norma de carácter general.


  1. Cabe señalar que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el viernes veintitrés de febrero de dos mil dieciocho,12 dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición de dicho recurso, transcurrió del martes veintisiete de febrero al lunes doce de marzo del mismo año.13


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el nueve de marzo de dos mil dieciocho14, mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, es claro que su presentación fue oportuna.15


  1. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. De las constancias que obran en autos se advierte que el auto admisorio de la revisión principal fue notificado a la autoridad tercero interesada Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, el día veinticinco de abril de dos mil dieciocho, y su interposición fue en veintitrés de abril, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de Esta Suprema Corte,16 su presentación resulta oportuna, pues se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo de cinco días.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, al hacerse valer por la autorizado legal de Adela R.C., misma que tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo Punto Segundo se detallan los supuestos en que...

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