Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 816/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1003/2011))
Número de expediente816/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 816/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 816/2012.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil once, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, Estado de H., **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se señalan:


Autoridades Responsables:


1. Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito en el Estado de H.. 2. Juez Primero de Distrito en el Estado de H..


Acto reclamado:


La sentencia de quince de noviembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito en el Estado de H. en los autos del toca **********, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil once, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el estado de H. en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en auto de quince de diciembre de dos mil once admitió la demanda y ordenó formar el juicio de amparo directo número **********.


En sesión de veintidós de febrero de dos mil doce, se dictó sentencia en la que se resolvió negar la protección constitucional solicitada a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito con sede en Pachuca, Estado de H., mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil doce.


CUARTO. Trámite del recurso. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil doce, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo directo.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de veintisiete de marzo de dos mil doce, se admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, y se ordenó que pasara el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, integrante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de once de abril de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y se turnara al señor M.G.I.O.M., a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente.


La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, por medio de lista, el jueves uno de marzo de dos mil doce, surtió efectos el viernes dos siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes cinco de marzo al viernes dieciséis de marzo de dos mil doce.


Del anterior cómputo se deben descontar los días tres, cuatro, diez y once de marzo, por ser sábados y domingos respectivamente, y por ende inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el martes trece de marzo de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito con sede en Pachuca, Estado de H. (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 2 del recurso de que se trata), es claro que se presentó en tiempo.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, atento a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos, o se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2ª./J. 64/20011 de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente”.



Establecido lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; además, en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del Código de Comercio, y en la sentencia que emitió el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó inoperantes los conceptos de violación porque a su apreciación sólo hacía referencia a que el Código de Comercio contraviene el Artículo 133 Constitucional y debía suspenderse el procedimiento y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Se estima conveniente, a fin de establecer un marco de referencia y dar una mejor comprensión a esta resolución, realizar una síntesis de los conceptos de violación que se...

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