Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1082/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 482/2017))
Número de expediente1082/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1082/2018






Amparo directo en revisión 1082/2018

quejosa y recurrente: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1082/2018, interpuesto en contra del fallo dictado el once de enero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 482/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si subsiste cuestión constitucional que deba ser analizada en esta sede, previa satisfacción de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros por trasgredir las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 constitucional.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa **********, en representación del **********, donde demandaron la nulidad de la resolución del expediente administrativo DEPCC/2015/LPDUSF-E/81(CA), a través de la cual la Jefa de Departamento adscrita a la Dirección de Disposiciones, Convenios, Contratos y Recursos de Revisión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) declaró infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la diversa resolución contenida en el oficio número 2000/040-002/DGAS/DSIF/4501/2016 en la cual se le impuso una multa por la cantidad de $35,050.00 por contravenir la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

  2. Por auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la Novena Sala Regional Metropolitana se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto a la Sala Especializada en Materia Ambiental y Regulación, misma que aceptó la competencia y registró el asunto bajo el expediente 2969/16-EAR-01-5.

  3. En sesión quince de mayo de dos mil diecisiete, seguidos todos los trámites legales, dictó sentencia en la que calificó todos los conceptos de nulidad infundados y, por lo tanto, determinó que la parte actora no probó su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. Inconforme con la sentencia de referencia, la actora promovió demanda de amparo el veintisiete de junio de dos mil diecisiete2, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo magistrado presidente la admitió a trámite mediante auto de siete de julio de dos mil diecisiete bajo el toca 482/2017.

  2. Luego, en sesión de once de enero de dos mil dieciocho, el pleno del tribunal colegiado acordó negar el amparo a la quejosa.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En contra de la resolución dictada por el tribunal colegiado de circuito, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho3, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual fue remitido por el P. de dicho órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 1910 de quince de febrero de dos mil dieciocho4.

  2. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho5, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo bajo el toca 1082/2018.

  3. Asimismo, ordenó notificar por oficio a la autoridad responsable y turnar los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la formulación del proyecto de resolución.

  4. Finalmente, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho6, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento para la resolución del asunto.



IV. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente; toda vez que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el veintiséis de enero de dos mil dieciocho7 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del veintiocho de enero al once de febrero de ese año, sin contar en dicho cómputo los días treinta y treintaiuno de diciembre y uno, cinco, seis y siete de febrero del mismo año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo; así como de la Circular 34/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

  2. Por lo tanto, si el recurso fue presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho, resulta notoria su oportunidad.





  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en la cual declaró infundado el concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.



  1. PROCEDENCIA

  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe determinar la procedencia del presente recurso de revisión.

  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, se deriva que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables.

  3. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo respecto de temas propiamente constitucionales, como puede ser el cuestionamiento sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución

  4. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia.

  5. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso8.

  6. Considerando lo anterior, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión en amparo directo no es procedente.

  7. Al margen de que en la demanda de amparo no reclamó, propiamente, la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano contenido en algún tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano, lo cierto es que el tribunal colegiado de circuito llevó a cabo un estudio constitucional.

  8. En efecto, los seis motivos de disenso expresados en la demanda de amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR