Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2393/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.426/2018))
Número de expediente2393/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2393/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: FREMETEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2393/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. F., sociedad anónima de capital variable, a través de su representante Armando Rivera Martínez, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil dieciocho, por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio ********** de tres de noviembre de dos mil diecisiete, a través de la cual se le determinó que no desvirtuó la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes emitidos (de conformidad con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación).


  1. En sus conceptos de violación, entre otras cuestiones, en materia de constitucionalidad reclamó lo siguiente:


  1. Que el artículo 69-B, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prevé un plazo concreto para que la autoridad dicte una resolución y no establece una sanción frente al incumplimiento de la autoridad de valorar las pruebas que ofrezca el contribuyente.


  1. Que con motivo de dichas omisiones, la autoridad queda en libertad de emitir la resolución definitiva cuando lo considere pertinente, lo que infringe el principio de seguridad jurídica en perjuicio del contribuyente al no saber si las pruebas aportadas fueron suficientes para ser retirado del listado correspondiente.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), donde en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, y entre otras cuestiones, se declararon infundados los argumentos de constitucionalidad, bajo las razones torales siguientes:


“…

Precisado lo anterior, conviene tener en cuenta el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el cual establece:


Artículo 69-B. (Lo transcribió).


El primer párrafo de la norma en consulta prevé la facultad de la autoridad para presumir inexistentes las operaciones celebradas por los contribuyentes que:


1. C. de los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen tales comprobantes; o

2. Se encuentren no localizados.

Los párrafos segundo y tercero establecen el procedimiento para que los contribuyentes que estén en esa situación comparezcan ante la autoridad a ofrecer pruebas para desvirtuar la presunción antes mencionada.


Los artículos 69 y 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establecen:


Artículo 69. (Lo transcribió).

Artículo 70. (Lo transcribió).


La Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2017, en su regla 1.4 establece:


1.4. Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción.

Una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF, misma que se deberá notificar dentro de un plazo máximo de treinta días siguientes a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento. Transcurridos treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.


A partir de las normas de que se dio noticia, las cuales estaban vigentes en la fecha que se llevó a cabo el procedimiento de inexistencia de actos, se obtiene que el procedimiento que nos ocupa se compone de las siguientes etapas:


1. La autoridad notifica al contribuyente a través de tres vías distintas que se ha colocado en alguna de las hipótesis que dan lugar a la presunción de inexistencia de operaciones y le concede el plazo de quince días para que comparezca a demostrar lo contrario, plazo que se podrá ampliar por única ocasión por diez días previa solicitud del interesado.


2. Una vez recibidas las pruebas, la autoridad dispone de cinco días para su valoración y, en su caso, solicitar más información y/o documentación al contribuyente.


3. En los treinta días hábiles siguientes al en que el contribuyente haya entregado la información y documentación, o bien, se haya atendido el requerimiento, la autoridad debe dictar la resolución en que defina si el contribuyente desvirtuó o no la presunción y proceder a su notificación.

4. Treinta días después de dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en el portal del Servicio de Administración Tributaria en que informe el nombre o denominación social de los contribuyentes que desvirtuaron la presunción y de los que no.


Lo hasta aquí expuesto evidencia que no asiste la razón a la quejosa en su afirmación de que no se prevé un plazo para que la autoridad dicte la resolución que ponga fin al procedimiento en estudio, pues la regla 1.4 de la resolución miscelánea fiscal, la cual ya estaba vigente en la fecha en que se emitió la resolución administrativa impugnada, dispone que se debe notificar dentro de los treinta días posteriores a la entrega de la información o, en su caso, al desahogo del requerimiento, lo que implica que se tiene que emitir en ese plazo.

En las disposiciones de que se dio noticia no se prevé una consecuencia frente a la omisión de la autoridad de dictar la resolución definitiva y notificarla dentro del plazo previsto para tal efecto; sin embargo, previo a considerar que la omisión conduce a la invalidez de la norma, se debe verificar si en el ordenamiento existe alguna que resulte aplicable.

Para tal efecto, es oportuno definir la naturaleza y objeto del procedimiento establecido en la norma tildada de inconstitucional.

Al respecto, el alto tribunal ha establecido que dicho procedimiento no es de índole sancionador, ya que no tiene por objeto privar al contribuyente de algún derecho que le asista por haber incumplido alguna disposición, sino que su finalidad es darle oportunidad de destruir las presunciones formuladas por la autoridad.

Al resolver el amparo en revisión 361/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que el procedimiento no tiene por objeto conocer irregularidades de los particulares con el fin de imponerles alguna sanción, sino que establece las condiciones en que los contribuyentes pueden desvirtuar las presunciones de la autoridad y en caso de que no lo logren, se otorgue la verdadera naturaleza a los documentos con los que se pretende amparar un acto o actividad determinada.

Explicó que si el contribuyente desvirtúa la presunción, los documentos que expidió continuarán surtiendo efectos fiscales, en caso contrario, se tendrá por cierta la presunción que se efectuó en el sentido de que no se llevaron a cabo las operaciones que amparan y, por tanto, que carecen de la calidad de comprobantes fiscales.

Expuso que si bien el legislador no previó la obligación a cargo de la autoridad de acreditar la inexistencia de las operaciones, esa circunstancia se justifica en la medida en que la presunción que le concede la ley tiene límites objetivos, en tanto que debe tener como fundamento alguna de las causas detalladas en ese párrafo, las que derivan de la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales que hubiera emitido o no esté localizable.

Las consideraciones del alto tribunal de que se dio noticia dejan en claro que el procedimiento que establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación tiene la finalidad de dar oportunidad al contribuyente de desvirtuar la presunción que determinó la autoridad y no que ésta acredite la inexistencia de sus operaciones.

Es decir, dado que la legislación estableció la presunción en relación con la inexistencia de operaciones de un contribuyente que se coloque en las hipótesis establecidas para tal efecto, el procedimiento no tiene como propósito que la autoridad demuestre que se actualiza la hipótesis legal de dicha inexistencia, sino que el particular esté en aptitud de desvirtuarla mediante la aportación de las pruebas que estime pertinentes.

Lo anterior se estima lógico si se toma en cuenta que lo que la autoridad decidirá en la resolución que ponga fin al procedimiento es si el contribuyente desacreditó la imputación que le hizo, consistente en que sus operaciones son inexistentes atendiendo al...

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