Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1382/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 2044/2014))
Número de expediente1382/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1382/2015

recurso de reclamación 1382/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

rECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1382/2015, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce, **********, por su propio derecho, demandó del Titular de la Procuraduría General de la República y del Oficial Mayor de la misma Procuraduría, el reconocimiento de su nombramiento de técnico de control y mantenimiento aéreo como un nombramiento de base, así como la determinación de que el cese decretado en su contra era ilegal, el pago de salarios caídos y demás prestaciones.


Agotadas las etapas procesales necesarias, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el juicio laboral **********, en el que resolvió que el actor acreditó en parte la procedencia de su acción y condenó al titular de la Procuraduría General de la República a reconocer que el nombramiento del actor era de base, que su cese laboral fue ilegal, a reinstalarlo en el puesto de técnico de control y mantenimiento aéreo y al pago de salarios caídos en los términos precisados en el mismo laudo, absolviéndolo del pago de prima de antigüedad.

SEGUNDO. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Procuraduría General de la República, a través de su apoderado Pedro Córdova Escobar, promovió juicio de amparo directo, mismo que por razón de turno conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien admitió a trámite la demanda, ordenó registrarla con el número **********.


Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce ante la misma Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, como parte tercero interesado presentó demanda de amparo directo adhesivo por medio de su apoderado, Moisés Enrique González Pacheco, la cual fue desechada por el tribunal colegiado del conocimiento tras considerar que fue presentada de forma extemporánea.


TERCERO. En sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó conceder el amparo para los efectos siguientes:


En las relatadas condiciones y al violarse en perjuicio de la parte quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales por las consideraciones que han sido analizadas, resulta procedente conceder el amparo al Titular de la Procuraduría General de la República, para el efecto de que la Sala responsable realice lo siguiente:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y,


  1. Emita uno nuevo en el que siguiendo las consideraciones de la presente ejecutoria determine que la categoría de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, que desempeñó el actor adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, es de confianza por disposición legal expresa y, por ende, declare improcedente la pretensión del actor de que sea declarada como de base tal categoría e ilegal el cese al no haberse sujetado al procedimiento establecido en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, así como improcedente el pago de salarios caídos y de las diversas prestaciones accesorias reclamadas a partir de su baja, por carecer el accionante de estabilidad en el empleo(…) ”.



CUARTO. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por medio de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de siete de octubre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no existió planteamiento de constitucionalidad ni se reunió el requisito de importancia y trascendencia.


QUINTO. En contra de dicho proveído, por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte tercero interesado interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 1382/2015; y, además, ordenó requerir al promovente para que dentro de un plazo de tres días, expresara si ratifica o no la firma autógrafa que calza el escrito de expresión de agravios, así como su contenido, toda vez que dicha firma difiere de las firmas que obran en las actuaciones del juicio de amparo directo y del toca de revisión.


Una vez que el promovente ratificó el contenido y la firma que calza el escrito de expresión de agravios, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, el ministro presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y dispuso se turnara al ministro E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución, así como se enviaran los autos a la Segunda Sala.


En proveído de diez de diciembre de dos mil quince, emitido por el ministro presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los P untos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el siete de octubre de dos mil quince, por el ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por ********** por conducto de su apoderado legal, parte tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b) de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó oportunamente, aun cuando fue con anterioridad al plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


La autorizada de la parte recurrente, M. de los Ángeles Concepción M.J., se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para darse por notificada del auto impugnado, el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince (foja 17 del expediente de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintisiete al jueves veintinueve de octubre de dos mil quince.

En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiséis de octubre de dos mil quince (foja 4 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.



CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de siete de octubre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesado **********, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,...

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