Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1106/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 401/2015))
Número de expediente1106/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1106/2016. [23]




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1106/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de Amparo.

QUEJOSO y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en el expediente laboral ********** del índice de la Segunda Sala del referido Tribunal, designando como tercero interesado al Banco de Crédito Rural del Centro Norte, sociedad nacional de crédito; y narrando los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1º, 14, 16 y 17 en relación con el 123, fracciones XI, inciso a), y XIII bis, de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual, mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente al cual correspondió el número ********** y admitió la demanda de garantías.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el cinco de febrero de dos mil dieciséis, concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que, conforme a los lineamientos que establece esta ejecutoria.

2. Serán materia de reiteración:

2.1. La condena a la rectificación y nivelación de la pensión de jubilación a favor de **********.

3. En la materia de concesión:

3.1. Aplique la limitante del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, hasta el treinta de junio de dos mil tres.

3.2. Realice la cuantificación de la nivelación de la pensión a partir del mes de julio de dos mil tres al mes de marzo del año dos mil nueve; hasta la fecha en que se regularice el pago correcto de la pensión."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la Sala responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, mediante oficio UTSS-09663 de seis de abril de dos mil dieciséis, remitió copia del laudo de treinta y uno de marzo anterior mediante el cual dejó insubsistente el reclamado de veinticinco de noviembre de dos mil catorce y pretendió dar cumplimiento al fallo federal; sin embargo, con determinación de diez de mayo posterior, el órgano del conocimiento concluyó la existencia de defecto, al omitir realizar el estudio y cuantificación de las diferencias generadas por la nivelación de la pensión, por lo que le requirió para que la llevara a cabo a partir del mes de julio de dos mil tres al mes de marzo de dos mil nueve y hasta que se regularizara el pago correcto de dicha pensión.

A fin de acatar lo anterior, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó un nuevo laudo, con el cual, por auto de veintisiete siguiente, se dio vista al quejoso, desahogada mediante escrito presentado el diecisiete de junio de esa anualidad.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en determinación de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quince de julio de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra la determinación que tuvo por cumplida la sentencia.


Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1106/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el seis de septiembre siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra la determinación de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, autorizado del quejoso en el juicio de garantías, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de veintiocho de abril de dos mil quince, sin que pase inadvertido que el escrito lo presenta en su carácter de apoderado legal, pues tal carácter se encuentra acreditado en el juicio de origen, y además así se le reconoció en el diverso proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis.


Además, la determinación de veintitrés de junio de dos mil dieciséis en el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificada personalmente al autorizado del quejoso, **********, el viernes veinticuatro de ese periodo, de ahí que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes veintiocho de junio al lunes uno de agosto, descontándose, por ser inhábiles, los días veinticinco y veintiséis de junio, dos, tres, nueve y dieciséis de julio, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer período vacacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el escrito de agravios se presentó ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el viernes quince de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. **********, demandó del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, sociedad nacional de crédito, la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, dado que al momento de fijarla, no se le otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, relativo a cuantificar el monto original de la pensión con base en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía desempeñando, y, por consecuencia, el pago de las diferencias del cálculo correcto de tal rectificación, así como la nivelación de su pensión, de conformidad con el incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, acorde con la información proporcionada por el Banco de México y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 de las citadas Condiciones Generales de Trabajo.

Dicho expediente quedó registrado con el número ********** del índice de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, agotado el procedimiento, el once de mayo de dos mil doce, dictó un primer laudo en el que condenó al Banco Nacional de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito (en liquidación), a nivelar la pensión del actor y lo absolvió de rectificar el monto original de la pensión concedida, así como de pagarle las diferencias que demandó; por otro lado, absolvió al Banco de Crédito Rural del Centro Norte, sociedad nacional de crédito, de todas y cada una...

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