Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2973/2011)

Sentido del fallo14/03/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 474/2011))
Número de expediente2973/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2973/2011


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2973/2011

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil doce.

Vo. Bo.


Cotejó.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ********** de abril de dos mil once en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “La ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


ACTO RECLAMADO: “La sentencia de ********** de febrero de dos mil once, dictada por la ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad **********, en donde la S.F. resuelve reconocer la validez de la resolución impugnada.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como terceros perjudicados al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de ********** de junio de dos mil once, la Presidenta del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número amparo directo **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el ********** de octubre de dos mil once, terminada de engrosar el veintisiete siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad financiera de objeto limitado, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el ********** de febrero de dos mil once, en el juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y por lo que a constitucionalidad se refiere, son las siguientes:


“… SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación se estudiarán en un orden diverso al propuesto, por tanto, en primer lugar se examinarán los motivos de disenso en los que se argumenta que los artículos 31, fracción XVI, 32, fracción VIII y 53, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultan violatorios de las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…). --- (…) se considera que los artículos 31, fracción XVI y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco, no le fueron aplicados a la empresa quejosa; es decir, que la situación abstracta prevista en dichos preceptos legales no se concretizó en su perjuicio. --- (…) resulta conveniente recordar que la empresa quejosa mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil cinco, con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, solicitó a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, se le confirmara el criterio en el sentido de que de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio, puede deducir de la base del impuesto el monto de las reservas preventivas que tenga en el ejercicio, sin exceder dicha deducción del 2.5%. --- Debido a que la autoridad fiscal no dio contestación a dicha consulta, la quejosa demandó la nulidad de la negativa ficta de confirmar el mencionado criterio, y al contestar la demanda de nulidad la autoridad demandada expuso como justificación de la resolución negativa ficta que la confirmación que solicita la contribuyente es improcedente, pues a pesar de que tanto las instituciones de crédito como las sociedades financieras de objeto limitado tengan su origen en la Ley de Instituciones de Crédito, y el otorgamiento de créditos sea la actividad preponderante de ambas entidades, en estricto sentido, la aplicación de la deducción establecida en el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes mencionado, sólo procede en tratándose de instituciones de crédito, y no para las sociedades financieras de objeto limitado. --- Por su parte, la Sala responsable al resolver el juicio de nulidad se limitó a confirmar dicho criterio, (…) pues tal limitación no atiende sólo a la interpretación literal dada por la autoridad fiscal a ese precepto legal, sino al contexto normativo de la deducción que pretende, en relación con la naturaleza jurídica de las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, pues la actividad crediticia de las primeras es más amplia, y por tanto, conlleva una mayor asunción de riesgos por incumplimiento. --- (…). De todo lo anterior se desprende que las situaciones abstractas establecidas en los preceptos legales tildados de inconstitucionales no se concretizaron en perjuicio de la quejosa, es decir, dichas hipótesis normativas no le fueron aplicadas, pues la consulta fiscal se realizó a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y lo que se determinó finalmente, fue que no resultaba procedente confirmar el criterio que solicitó en el sentido de que la deducción establecida en dicho precepto legal también le era aplicable. --- No pasa inadvertido para este Tribunal que en el cuerpo de la sentencia reclamada la Sala responsable hace alusión a los artículos 31, fracción XVI, y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco; sin embargo, ello no debe considerarse como una aplicación en perjuicio de la quejosa, pues la S.F. hizo referencia a ellos, así como otros ordenamientos legales, sólo para explicar el sistema normativo relativo a la deducción pretendida por la empresa quejosa. --- (…) --- En consecuencia, al no quedar acreditada la aplicación de los artículos 31, fracción XVI, y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de esas normas, se deben declarar inoperantes los argumentos propuestos por la quejosa en los conceptos de violación cuarto (en una parte), quinto, sexto y séptimo (en una parte), (…). --- Por otra parte, (…) este Tribunal considera que el artículo 53, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco, sí le fue aplicado al quejoso en la resolución impugnada en el juicio de nulidad y en la sentencia reclamada, (…). --- En una parte del cuarto concepto de violación la quejosa argumenta en esencia, que el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de equidad tributaria, al otorgar un trato tributario distinto a las sociedades financieras de objeto limitado, en relación con aquel que reciben las instituciones de crédito, a pesar de que ambos contribuyentes se encuentran en igualdad de circunstancias; toda vez que no obstante que las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado comparten dentro de sus actividades principales la de otorgar créditos y tienen la obligación de constituir reservas preventivas crediticias, es decir, se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, el legislador fiscal no otorgó a dichos contribuyentes el mismo tratamiento en torno a las deducciones permitidas; ya que solamente permite que las instituciones de crédito deduzcan las reservas preventivas mencionadas. (…) --- Que la Ley del Impuesto sobre la Renta es omisa en otorgar a las sociedades financieras de objeto limitado la posibilidad de llevar a cabo la deducción de las reservas preventivas globales que están obligadas a constituir en términos de la circular 1491 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siendo que sí permite a las instituciones de crédito dicha deducción. (…) --- Máxime que las instituciones de crédito al igual que las Sociedades Financieras de Objeto Limitado, se encuentran reguladas por las nuevas directrices señaladas en las ‘Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas’ y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR