Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5542/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-361/2018))
Número de expediente5542/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5542/2018

QUEJOSa y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho, **********, por conducto de su mandataria judicial, promovió demanda de amparo directo en contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca de apelación **********, derivado del juicio de controversia de orden familiar y alimentos **********, del índice del Juzgado Noveno de lo Familiar de la Ciudad de México.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites correspondientes, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 5542/2018, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en materia civil, la cual es especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a las partes el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho,1 dicha notificación surtió efectos el diecisiete de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veinte al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.2


En ese sentido, si el recurso se presentó el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada, ya que suscribió el recurso **********, quejosa en el juicio de amparo de origen.


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de alimentos.


Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis ********** demandó de **********, lo siguiente:


A. La fijación provisional y en su momento definitiva de la pensión alimenticia mensual equivalente al 30% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del enjuiciado.


B. Los gastos y costas del juicio.


De la demanda tocó conocer al Juez Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien le asignó el número de expediente **********.


Agotado el trámite del juicio, el J. dictó resolución, en la que absolvió al demandado del pago de alimentos y canceló la pensión alimenticia provisional a favor de la actora decretada en el juicio.


Recurso de apelación.


Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora promovió recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien le asignó el número de expediente **********.


El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Civil dictó sentencia, en la que confirmó la de primera instancia.


Juicio de amparo directo


En contra de lo resuelto en la apelación, la actora **********, promovió demanda de amparo directo, donde hizo valer los siguientes argumentos.


Primer concepto de violación.


Se violó el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque si bien el Estado tiene un deber de garantía, lo que supone remover los obstáculos para que pueda disfrutar de los derechos reconocidos en la Constitución, lo cierto es que sus derechos se ven vulnerados, al confirmar la cancelación de la pensión a favor de la quejosa, porque no implica una cuestión personal, sino que deriva de las atenciones para el menor involucrado, que requiere cuidados y atenciones especiales y quien está a cargo del menor es la madre, por lo que se encuentra imposibilitada a tener un trabajo formal que le permita sufragar los gastos de manutención, pues el cuidado del menor es total y consume la totalidad del día.


Segundo concepto de violación.


Se violó el artículo 25, apartados 1 y 2, incisos a, b y c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que le fue negada la solicitud para una diligencia judicial. Asimismo, que las decisiones emitidas en la sentencia definitiva fueron negadas a la quejosa, lo que es violatorio de derechos, ya que toda autoridad debe garantizar la procedencia de un recurso. Además, los recursos interpuestos fueron declarados improcedentes.


En ese sentido, al confirmar la cancelación de la pensión se violaron diversos derechos humanos, ya que no implica una cuestión personal, sino que deriva de las atenciones para el menor involucrado, que requiere cuidados y atenciones especiales, y quien está a cargo del menor es la madre, por lo que se encuentra imposibilitada a tener un trabajo formal que le permita sufragar los gastos de manutención, pues el cuidado del menor es total y consume la totalidad del día (se repite la última parte del primer concepto de violación).


Tercer concepto de violación.


La sentencia es violatoria del articulo 1° constitucional, ya que la autoridad responsable violó el debido proceso, pues las resoluciones deben ser claras y precisas con las promociones de las partes; sin embargo, se declararon desiertas diversas pruebas a favor de la quejosa, sin llevar a cabo una justificación adecuada.

Lo anterior se hace evidente al confirmarse la cancelación de la pensión, pues el reclamo de aquélla no implica una cuestión personal, sino que deriva de las atenciones para el menor involucrado, que requiere cuidados y atenciones especiales y quien está a cargo del menor es la madre, por lo que se encuentra imposibilitada a tener un trabajo formal que le permita sufragar los gastos de manutención, pues el cuidado del menor es total y consume la totalidad del día (repite la última parte del primer concepto de violación).


Cuarto concepto de violación.


Se violó el artículo 4° constitucional, en relación con el principio de igualdad, al confirmar la cancelación de la pensión a favor de la madre, pues se reitera, el reclamo de aquélla no implica una cuestión personal, sino que deriva de las atenciones para el menor involucrado, que requiere cuidados y atenciones especiales y quien está a cargo del menor es la madre, por lo que se encuentra imposibilitada a tener un trabajo formal que le permita sufragar los gastos de manutención, pues el cuidado del menor es total y consume la totalidad del día.


Quinto concepto de violación.


Se viola el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con el debido proceso, pues se confirmó la cancelación de la pensión a favor de la madre, y se alega nuevamente que el reclamo de aquélla no implica una cuestión personal, sino que deriva de las atenciones para el menor involucrado, que requiere cuidados y atenciones especiales y quien está a cargo del menor es la madre, por lo que se encuentra imposibilitada a tener un trabajo formal que le permita sufragar los gastos de manutención, pues el cuidado del menor es total y consume la totalidad del día.


Sexto concepto de violación.


La autoridad responsable no aplicó la tesis I.3º.C.861 C, de rubro: “Alimentos entre concubinos. Elementos de la acción (interpretación de los artículos 291 bis y quintus, del Código Civil para el Distrito Federal, adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de dos...

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