Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2011 ( MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009 )

Sentido del fallo FUNDADA, MODIFICA
Número de expediente 14/2009
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: A.R.79/2009 Y 94/2009), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF)
Fecha20 Junio 2011
Tipo de Asunto MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Emisor PLENO

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL.


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL.

SOLICITANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




ponente: ministro luis maría aguilar morales.

SECRETARIA: Ú. hernández maquívar.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinte de junio de dos mil once.



VISTOS, para resolver los autos del expediente 14/2009, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 86/2000, derivada de la contradicción de tesis 30/2000-SS, resuelta el seis de septiembre de dos mil, de rubro: “SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el cuatro de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitó la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías.

[No. Registro: 191,095. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 86/2000. Página: 140.]


En el referido oficio, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado indicado expuso, las razones que estimó pertinentes (fojas 1 a 13 de este expediente).


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, admitió a trámite la referida solicitud al formar y registrar el expediente de modificación de jurisprudencia 14/2009; además ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera –dentro del plazo de treinta días- su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio al Ministro Luis María A.M. (fojas 144 y 145).


TERCERO. El doce de enero de dos mil diez el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República, transcurriría del seis de enero al dieciocho de febrero de dos mil diez (foja 150).


Por auto de quince de febrero de dos mil diez, se tuvo por rendida la opinión ministerial y volvieron los autos al Ministro Ponente (foja 165).


CUARTO. Con motivo de lo decidido en sesión de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, celebrada el catorce de julio de dos mil diez, se remitió el presente asunto al Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, para su resolución (foja 188), el cual quedó radicado mediante auto dictado por el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de julio de dos mil diez, proveído donde ordenó devolver los autos al Ministro Ponente (foja 190).


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, último párrafo, de la Ley de A., y 10, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como lo previsto en los artículos 48 y 100 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de A..


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al M.P. que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de A., se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su Presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial.

[Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007. Tesis: P. X/2007. Página: 12.]


JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de A., facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal,...

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