Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1580/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1043/2015 (CUADERNO AUXILIAR 131/2016),(RELACIONADO CON EL A.D. 1047/2015 (CUADERNO AUXILIAR 132/2016)))
Número de expediente1580/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1580/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1580/2016 rECURRENTE: nancy flores bustillos




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., Nancy Flores Bustillos, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por ese Tribunal, el trece de octubre del mismo año en el juicio laboral número 980/2011.


Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número A.D.L. 1043/2015.

Por su parte la Contraloría Interna del Gobierno del Estado de G., parte tercero interesada, también promovió demanda de amparo en contra del mismo laudo de trece de octubre de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. en el juicio laboral número 980/2011, el cual quedó radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con el número A.D.L. 1047/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de uno de abril de dos mil dieciséis2 el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en apoyo de aquel Tribunal, dictó las sentencias correspondientes en las que en el A.D.L. 1043/2015 concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo, y en el A.D.L. 1047/2015 negó el amparo a la Contraloría Interna del Gobierno del Estado de G..


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis3 el Tribunal responsable dejó insubsistente el laudo de trece de octubre de dos mil quince y repuso el procedimiento a efecto de pronunciarse sobre la admisión de la prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora respecto de los recibos de pago exhibidos en la diligencia de inspección, por lo que la requirió para que manifestara si era su deseo designar perito oficial o que se le tuviera por designado al perito particular.


Posteriormente, por auto de trece de septiembre de dos mil dieciséis4 el Tribunal responsable declaró desierta la prueba pericial ofrecida, en virtud de que no compareció ni ella ni el perito no obstante estar debidamente notificados.


Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercera interesada con el acuerdo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de dieciocho de octubre del mismo año,6 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1580/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por G.C.P., apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5 fracción I, 6, primer párrafo y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis (según consta a foja 325 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del lunes veinticuatro de octubre al miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintinueve y treinta de octubre y cinco, seis, doce y trece de noviembre del año en cita, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre del año en comento, por ser inhábiles de conformidad con la Circular 29/20016 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 49/2009 y que es del tenor literal siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 167247

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Mayo de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 49/2009

Página: 176


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:


No está de acuerdo con el cumplimiento de la sentencia de amparo, toda vez que con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, la responsable dictó un acuerdo en el que se le tuvo exhibiendo certificado médico a nombre del perito Alfonso Dionicio Muñoz, por lo que se señaló nueva fecha para el desahogo de la prueba pericial, diligencia que se suspendió ya que a los terceros interesados no se les notificó el acuerdo citado, señalándose nueva fecha para su desahogo para el día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad...

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