Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7028/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2016))
Número de expediente7028/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 7028/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7028/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: José Manuel cISNEROS gARCÍA



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Guillermina Rojas García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo y antecedentes. Mediante escrito presentado el primer de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Pedro Garza García, Nuevo León,1 J.M.C.G., por derecho propio, promovió amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por esa misma Sala el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dentro del expediente **********, que corresponde a un juicio de nulidad cuyos antecedentes, en lo relevante para esta instancia, se narran a continuación:

    1. Por oficio **********, emitido el veintisiete de mayo de dos mil quince, la Subadministradora de la Aduana de Piedras Negras, del Servicio de Administración Tributaria, declaró que el quejoso era plenamente responsable de diversas infracciones por la omisión del impuesto al valor agregado, declaró cubierto el interés fiscal mediante el pago de contribuciones omitidas por parte del quejoso, y declaró que pasaba a propiedad del Fisco Federal la mercancía embargada el quejoso. En el resolutivo cuarto de dicho acto administrativo, se estableció lo siguiente:2

La presente resolución puede ser impugnada a través del Recurso Administrativo de Revocación ante la Administración Local Jurídica competente dentro de un plazo de 30 días o en su caso Juicio Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro de un plazo de 45 días hábiles, siguientes a que surta efectos la notificación del presente oficio, lo anterior de conformidad a los artículos 50 penúltimo párrafo, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación Vigente, aplicados supletoriamente, así como los artículos 1 y 203 de la Ley Aduanera y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en vigor, Artículos 1 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de Diciembre de 2005, y sus posteriores reformas del 12 de junio de 2009, 10 de diciembre de 2010 y 24 de diciembre de 2013, sin embargo, en el caso de que la presente resolución verse sobre alguna de las materias a las que se refiere el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y adicionalmente la cuantía sea inferior a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será de quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación”.

    1. La resolución descrita fue notificada al quejoso el cinco de junio de dos mil quince,3 y mediante escrito presentado el catorce de julio siguiente,4 esto es, fuera del plazo de quince días, pero dentro del de cuarenta y cinco, el quejoso presentó una demanda para instaurar el juicio contencioso administrativo.

    2. Conoció del juicio la Primera Sala Regional del Norte - Centro II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil quince,5 admitió la demanda a trámite, registrándola bajo el expediente número **********.

    3. Sin embargo, por acuerdo de diecinueve de octubre siguiente,6 en el que la sala del conocimiento tuvo por contestada la demanda, atendiendo precisamente a uno de los planteamientos de la demandada, ordenó reponer el procedimiento con el fin de encauzarlo, y que a partir de ese auto, se tramitara el juicio en la vía sumaria. Dicho acuerdo no fue impugnado.

    4. El asunto fue remitido a la Segunda Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, que lo tuvo por recibido mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, y lo registró bajo el expediente número **********.7

    5. Seguida la secuela del juicio, la sala responsable dictó sentencia definitiva el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró el sobreseimiento, por considerar fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, pues en contra de la resolución cuya nulidad se planteó, procedía el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, y que en este sentido, la demanda era extemporánea al haberse presentado fuera del plazo legal de quince días.

  1. SEGUNDO. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer en esencia los siguientes argumentos:8

    1. Primer concepto de violación. Que la responsable aplicó incorrectamente en su perjuicio los artículos 8 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, pues la autoridad fiscal señaló que contra la resolución administrativa, procedía el juicio contencioso ya sea en la vía sumaria, o si no encuadraba en alguno de los supuestos legales para ello, en la vía ordinaria, contando con un plazo de quince o cuarenta y cinco días para presentar la demanda, respectivamente; y que al no haber señalado categóricamente cuál de las dos vías era la procedente, debía considerarse oportuna la presentación de la demanda, en aras de proteger sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva. El quejoso cita las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de rubros: “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALE CON PRECISIÓN Y EXACTITUD CUÁL ES LA VÍA Y EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”,9 y “TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS”.10

    2. Segundo concepto de violación. Que es incorrecto sostener que procedía la vía sumaria, porque en la fracción V del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se excluye dicha vía en los casos en los que se imponga alguna carga al particular, lo que sucedió en la especie, porque la autoridad practicó un embargo sobre un bien propiedad del quejoso, que debe considerarse una carga.

    3. En el mismo concepto de violación, sostuvo el quejoso que no impugnó la determinación del Magistrado instructor, de tramitar el juicio en la vía sumaria, porque en su momento no consideró que le causara perjuicio, además de que contra la declaración de procedencia de la vía sumaria no procede el recurso de reclamación establecido en el último párrafo del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino únicamente en contra de la improcedencia de la vía.

  2. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por oficio 94-1-3-6673/16, la Magistrada Instructora de la Segunda Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, rindió su informe justificado, señalando que era cierto el acto reclamado.11

  3. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, que mediante auto de quince de agosto de dos dieciséis,12 admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente ********** y tuvo como autoridades terceras interesadas a la Aduana de Piedras Negras, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza.

  4. El Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis,13 en la que negó el amparo, exponiendo en esencia las siguientes consideraciones:

    1. Que es inoperante el argumento contenido en el segundo concepto de violación, en el sentido de que no era procedente la vía sumaria en términos de la fracción V del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues tal argumento versa sobre una cuestión procesal que en todo caso debió hacerse valer en el recurso de reclamación que en términos del artículo 59 de la Ley...

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