Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 92/2018),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1355/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 2/2019))
Número de expediente30/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2019 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2019. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.





VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veinticinco de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintiuno de febrero de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables contra la sentencia en la que se determinó conceder el amparo.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, al estimar que el acto reclamado consistente en la determinación recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el quejoso contra una negativa de otorgamiento de pensión por jubilación dictada por el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, resulta un acto estrechamente vinculado con derechos de naturaleza laboral, ello, al controvertirse el otorgamiento de una prestación de carácter social. Por ende, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese Circuito en turno.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada al estimar, esencialmente, que el acto reclamado es de naturaleza administrativa al encontrarse estrictamente relacionado con la negativa de la autoridad responsable de otorgar la pensión solicitada por el quejoso, por considerar que no se satisfacen los requisitos legales para ello, máxime que a la fecha de emisión del acto reclamado el quejoso tenía el carácter de Policía B, empleado de confianza, adscrito a la Dirección de Seguridad Vial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla; por lo que estimó que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, la relación que lo une con la dependencia para la que laboró es de índole administrativa. En consecuencia, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar lo que en derecho procediera.


En las relatadas condiciones, es dable concluir que existe un conflicto competencial por razón de materia, dado que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de un recurso de revisión derivado de un amparo indirecto; por lo que es necesario dilucidar cuál Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”. 1


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el juicio de amparo se promovió contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Tienen ese carácter:

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, (…)

IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA:

Se reclama de la autoridad responsable, LA OMISIÓN Y/O ABSTENCIÓN DE FUNDAMENTAR Y MOTIVAR DE MANERA CORRECTA Y CLARA LA RESPUESTA al escrito del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN presentado el día TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, en la oficialía de partes de la autoridad responsable previamente señalada. (…)”.


Cabe apuntar que en la sentencia recurrida, el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, concedió el amparo2 para el efecto de que:


(…) el C. General de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, deje insubsistente el acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, por el cual desechó el recurso de reconsideración interpuesto por el quejoso en contra del oficio **********3 de once de febrero de dos mil diecisiete, y dicte uno nuevo en el que considere que la determinación impugnada si es una resolución y no obstante que fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por las razones expuestas, no posee las características de impugnabilidad; por lo que el recurso intentado si es procedente en estos aspectos, pudiendo resolver en cuanto al fondo con plenitud de jurisdicción.”.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que la resolución reclamada por la que se desechó el recurso de reconsideración interpuesto por el quejoso, fue emitida por el C. General de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, considerando lo siguiente:


(…) SEGUNDO.- El C. **********anexa a su escrito de recurso de Reconsideración una constancia de servicios, en la que refiere que el recurrente ha venido prestando su servicios laborales al Gobierno del Estado de Puebla, esto desde el día primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, con cargo de agente de tránsitos, bajo el régimen de contrato por honorarios, en la dirección de Tránsito del Estado de Puebla, adscrito a la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, de igual modo reingreso el primero de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, como agente de tránsito, bajo el régimen de contrato...

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