Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5284/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 409/2017 ANTECEDENTE A.D. 857/2016))
Número de expediente5284/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5284/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5284/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: CHRISTIAN OMAR MARTÍNEZ CAMACHO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5284/2018, interpuesto por C.O.M.C., contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral de origen. Christian Omar Martínez Camacho demandó de Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, la rescisión de la relación laboral en el puesto de Ejecutivo Banca Personal B, así como el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, entre otras prestaciones.


De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Zapopan, Jalisco, misma que registró con el número de expediente **********.


Por su parte, la demandada indicó que con motivo de la renuncia verbal de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el actor dejó de presentarse a laborar a partir del veinticinco de septiembre siguiente.


Seguidos los trámites de ley, la Junta emitió laudo el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en el que resolvió absolver a la patronal de la rescisión del contrato, así como del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, entre otras prestaciones. Finalmente, condenó a la demandada al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro.


  1. A. y conceptos de violación. Inconformes con la resolución emitida, el actor promovió juicio de amparo directo, y la parte demandada amparo adhesivo. En dichas demandas alegaron lo siguiente:


A. directo


  • El laudo vulneró en perjuicio del quejoso el principio de congruencia, pues refiere que no se atendió debidamente a lo expuesto en el escrito de demanda y su contestación.

  • El actuar de la responsable fue incorrecto al momento en que estableció la carga probatoria al actor en torno al extremo relativo a que la patronal omitió cubrir el salario respecto al periodo del uno al quince de octubre de dos mil trece.


A. adhesivo:


  • La autoridad actuó incorrectamente al fijar la litis y al imponer las cargas probatorias. Lo anterior, porque corresponde al actor acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que la patronal sostuvo que el trabajador renunció y aquél otro posterior en el que afirma ocurrió la separación.

Correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo presidente admitió y registró el amparo con el número de expediente **********.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder la protección constitucional en el amparo principal y adhesivo.


  1. En cumplimiento a lo anterior, el catorce de marzo de dos mil diecisiete la Junta del conocimiento emitió un segundo laudo.


  1. De esta forma, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ordenó dar vista al quejoso y tercero interesado por el término de diez días contado a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación respectiva, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento del fallo protector.


  1. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la actuaria adscrita al Tribunal Colegiado notificó personalmente al quejoso el contenido del acuerdo precisado en el párrafo anterior, a quien además se le hizo entrega de la copia íntegra del laudo respectivo.


  1. Mediante resolución de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, previo aviso, se notificó personalmente al quejoso el acuerdo citado en el punto anterior.


  1. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.


  1. En contra del laudo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el quejoso promovió amparo directo en el que alegó lo siguiente:


  • La responsable transgrede en perjuicio del quejoso las garantías previstas en el artículo 16 constitucional, ya que el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación.

  • De manera incorrecta, la Junta distribuyó las cargas probatorias por lo que transgrede el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

  • No existe evidencia que acredite fehacientemente la renuncia verbal que adujo la demandada.

  • Resulta contrario a derecho la circunstancia de que la responsable haya tomado como cierto el testimonio de dos personas ajenas a la relación de trabajo, a efecto de acreditar la renuncia verbal.

  • La responsable incorrectamente valoró el material probatorio, por lo que infringe el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. La parte demandada promovió amparo adhesivo en el que argumentó que:


  • La Junta responsable al valorar la documental ofrecida por el actor relativa al informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, no tomó en consideración la totalidad de los puntos contenidos.

  • La autoridad analizó de manera deficiente la prueba testimonial ofrecida por el actor.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo principal, por las razones siguientes:


  • De conformidad con la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de A., el juicio resulta improcedente, porque su presentación es extemporánea, ya que el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el quejoso recibió copia íntegra del laudo de catorce de marzo de la citada anualidad; lo que permite concluir que, con anterioridad a la fecha en la que la responsable le notificó el acto reclamado [veintiocho de abril de dos mil diecisiete], el justiciable tuvo acceso al contenido completo de éste, por lo que el término para el cómputo de la presentación de la demanda debe ser a partir de la primera fecha1.

  • Citó en apoyo de lo anterior, la tesis P./J. 115/2010, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ”.

  • Precisó que la existencia de la notificación realizada en los autos del amparo directo **********, en la etapa de cumplimiento, no se está sustituyendo o reemplazando de manera alguna la realización de la notificación que corresponde al laudo dentro del juicio laboral de origen **********, ni sus efectos, pues esta diligencia se encuentra jurídicamente vigente en cuanto a su alcance jurídico procesal, sin que se tenga conocimiento de que se encuentre afectada de nulidad.

  • En consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. Revisión y agravios. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que adujo:


        • El Tribunal Colegiado transgrede los artículos , 14, 16, 17, 107, fracción III, inciso a), y 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, ya que siempre se debe privilegiar la notificación de la sentencia o laudo por parte de la autoridad facultada para emitirlo.

        • El A quo carece de facultades legales para efectuar la notificación y sustituir a la autoridad responsable en la práctica de tal acto solemne.

        • Debe prevalecer la primera hipótesis prevista en el artículo 18 de la Ley de A., que prevé que el plazo de quince días para la presentación de la demanda debe comenzar a partir del día siguiente a aquél en que surte efectos, conforme a la Ley Federal del Trabajo, la notificación al quejoso del acto o resolución que se reclame, y no a partir de la vista del cumplimiento de la ejecutoria.

        • Con la interpretación adjetivista efectuada por el Tribunal Colegiado, se restringe en perjuicio del quejoso el derecho humano de acceso a la justicia, pues contaba con todos los elementos para decidir el fondo de la problemática planteada.

        • La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR