Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2204/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE A JOSÉ SOTO PADILLA, UNA MULTA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha30 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 917/2007))
Número de expediente2204/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2204/2007.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2204/2007.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.a.V.H..

SECRETARIO adjunto: rafael vázquez-mellado mier y terán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil siete, ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, por el acto y contra la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Segunda Sala Colegiada en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto reclamado:

Sentencia definitiva dictada el catorce de septiembre de dos mil siete, en los autos del toca 684/2007.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señaló como tercero perjudicado a E.R.G.; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien la admitió el treinta de octubre de dos mil siete y seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil siete, a través de la cual negó el amparo solicitado.



TERCERO. Inconforme con dicha determinación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el once de diciembre de dos mil siete, siendo el caso que mediante oficio de doce de diciembre siguiente, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante auto de tres de enero de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Primera Sala.


El diecisiete de enero de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala determinó admitir el recurso de revisión y ordenó el turno de los autos a la Ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se realizó una posible interpretación del artículo 16 constitucional en un asunto en materia civil, cuestión que corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el martes veintisiete de noviembre de dos mil siete, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el miércoles veintiocho del mismo mes y año.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día jueves veintinueve y terminó el miércoles doce de diciembre, ambos de dos mil siete, habiéndose descontado los días uno, dos, ocho y nueve de diciembre, todos de dos mil siete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el once de diciembre de dos mil siete, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan:


1. Los razonamientos vertidos por la parte quejosa en los conceptos de violación, medularmente los siguientes:


Que la sentencia reclamada es violatoria de la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues refiere que la autoridad responsable, sin invocar fundamento legal alguno consideró que el documento base de la acción, reúne los elementos para ser considerado título de crédito, lo que motivó que confirmara la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia, precisando que tal documento trae aparejada ejecución.


Que no examinó la documentación exhibida por la actora en el juicio ejecutivo mercantil.


2. Las consideraciones del Tribunal Colegiado, son las que a continuación se sintetizan:


Que es infundado lo señalado por el quejoso, porque la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, cuyo cumplimiento, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate.


Por tanto, si la autoridad responsable puntualizó que si bien el documento base de la acción no contiene fecha de pago, de acuerdo a lo que se indica en el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debía considerarse que si girada a cierto tiempo vista, de ahí que debía considerarse que si la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se llevó a cabo el veintiuno de marzo de dos mil siete, en ese momento fue que se le presentó a la vista del demandado, en términos del artículo 171 antes citado, por lo que de ningún modo se transgredía en perjuicio del inconforme los artículos que señaló en el escrito de apelación.


En tales condiciones, es evidente que la autoridad responsable, al dictar la sentencia reclamada, sí cumplió con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, pues realizó el análisis de los puntos que integran la litis, apoyándose en los artículos 171 y 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que expuso las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración, precisando la adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos aplicables al caso concreto.


Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 1ª./J.139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE’. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados...

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