Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 26/2008
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 18251/2007)
Fecha13 Febrero 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1374/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2008


amparo directo en revisión 26/2008.

qUEJOSOS: Ó.C.R. y G.S.B..




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil ocho.

Vo.Bo.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil siete en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Ó.C.R. y G.S.B., demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto y autoridad que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.--- IV. ACTO RECLAMADO: Lo es el laudo de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, dictado por la H. Tercera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como tercero perjudicado al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El veintiocho de septiembre de dos mil siete, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió su conocimiento, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número DT. 18251/2007. Posteriormente, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, con fecha trece de noviembre de dos mil siete, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó negar el amparo solicitado, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a OSCAR CARRILLO ROBLES y G.S.B., contra el acto reclamado a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dieciséis de marzo de dos mil siete, en el expediente laboral 4693/2003, promovido por los aquí quejosos, en contra del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para dictar el fallo anterior, en lo que al caso interesa, son del tenor siguiente:


Resulta infundado lo alegado por los quejosos en el sentido de que la Sala responsable dejó de valorar adecuadamente todas las pruebas ofrecidas por éstos; lo anterior, porque de la lectura del laudo reclamado se advierte que dicha autoridad del trabajo valoró los medios de convicción ofrecidos mediante escrito de demanda consistentes en: documental pública de copia en original al carbón del contrato individual de trabajo suscrito entre el Banco Nacional de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima, y C.R.O., de primero de mayo de mil novecientos setenta y uno; documental pública de copia en original al carbón del contrato individual de trabajo, suscrito entre el Banco Nacional de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima, y C.R.O., de primero de agosto de mil novecientos setenta y uno; documental pública en fotocopia del contrato individual de trabajo, suscrito entre el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, Sociedad Anónima, y Sosa Barragán Guillermo, de dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete; documental privada de oficio de tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres, suscrita por Sosa Barragán Guillermo al Subdirector General de Banrural; documental pública; documental pública de oficio DAG/SGRH.-01133, de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, firmada por el Subdirector General de Recursos Humanos, dirigida a Sosa Barragán Guillermo; documental pública de recibo de nómina de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Sosa Barragán Guillermo; documental pública de solicitud de vacaciones a nombre de S.B.G.; documental pública de copia certificada de acta de nacimiento a nombre de C.R.O.; confesional a cargo del titular demandado y; fotocopia simple de las condiciones generales de trabajo del Banrural, en los artículos que interesa; pues la Sala del conocimiento al respecto manifestó:--- [Se transcribe].--- Lo anterior denota, que la Sala de origen valoró los anteriores medios de convicción, de ahí que no exista la omisión apuntada por lo quejosos, por tanto, es infundado el motivo de inconformidad, en tal sentido.--- Ahora, es fundado pero inoperante respecto a que dejó de valorar en el fallo reclamado los medios de convicción siguientes: documental pública consistente en oficio folio 0544 de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco; documental pública de oficio folio 9812 de siete de junio de mil novecientos setenta y ocho; documental pública de memorando número 184 de diez de julio de mil novecientos setenta y ocho; documental pública de oficio folio 236.-03734 de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve; documental pública de oficio ref: FINCAR 01´04/80 3957, de treinta de mayo de mil novecientos ochenta; documental pública consistente en oficio folio 015 de seis de abril de mil novecientos ochenta y uno; documental pública de indemnización constitucional de C.R.O.; documental pública en copia certificada del expediente laboral del C. Carrillo Robles Oscar, número 61622; documental pública en copia certificada del expediente laboral del C. Sosa Barragán Guillermo, número 03996; documental pública consistente en los tabuladores autorizados por Hacienda y Crédito Público al Banrural, S.N.C., para el ejercicio fiscal 2002.--- En efecto, de la lectura del laudo reclamado se advierte que la Sala responsable nada dijo si les otorgaba o negaba valor probatorio a los anteriores medios de convicción descritos anteriormente, sin embargo, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para que la citada autoridad subsanara la incongruencia de la omisión manifestada por los quejosos, pues en nada variaría el sentido del fallo, ya que éstos no generaron derecho para el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro reclamada, por lo siguiente:--- El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, señala:--- ‘Artículo 52º’ [Se transcribe].--- Ahora, considerando lo manifestado en el hecho uno de la demanda inicial por el actor Oscar Carrillo Robles, en la que adujo como fecha de ingreso el 01/05/1961; fecha de baja 16/02/1988, pues lo anterior constituye confesión expresa; se puede concluir que tenía una antigüedad laboral de 27 años, y una edad cronológica de 45 años, esto último acreditado con el acta de nacimiento que obra a folio 35, de la que se advierte como data el 19/12/1943; por tanto, dicho demandante no contaba con la antigüedad laboral, ni la edad necesaria para tener derecho a la pensión vitalicia de retiro, en términos del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, por no satisfacer ninguno de los requisitos exigidos.--- Y, respecto al diverso demandante G.S.B., según lo manifestado en el hecho uno de su demanda inicial, la data de ingreso lo fue el ********** y la fecha de baja el **********, lo que crea confesión expresa; por lo que se puede concluir que tenía una antigüedad laboral de 30 años, y una edad cronológica de 54 años, esto último se acredita con la documental que obra a foja 30 de autos, en la que aparece como fecha de nacimiento el **********; entonces, dicho accionante si bien tenía una antigüedad de 30 años, no menos cierto es que no contaba con la edad cronológica necesaria para generar derecho al pago de la pensión vitalicia de retiro, por tanto, tampoco satisface ninguno de los requisitos exigidos por el numeral 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural.--- Por otra parte, como ya se consideró en el concepto de violación que antecede, los actores tampoco acreditaron encontrarse en la hipótesis del diverso precepto 58 de las citadas Condiciones Generales, ya que la terminación de la relación de trabajo no se dio por causas imputables al patrón, sino por acuerdo de voluntades; por tanto, no se estuvo en el supuesto del multicitado numeral.--- Es importante señalar, que la pensión vitalicia regulada por las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, es una prestación de naturaleza extralegal, pues no está regida ni tiene antecedentes jurídicos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por las leyes reglamentarias de éste, por lo que correspondía a los actores acreditar no sólo la existencia de su derecho, sino también encontrarse en las hipótesis normativas que el precepto extralegal exige; y como se advierte de lo anteriormente considerado, los actores no cumplieron con lo pretendido.--- De ahí que, sería ocioso conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para que la Sala responsable subsanara la incongruencia de la omisión de valorar los medios de convicción manifestada por los quejosos, pues éstos no generaron derecho para el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro reclamada.--- Apoya a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número 108, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a Página 85, T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Séptima Época, Materia Común, cuyo rubro y texto dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ [Se transcribe].--- Por otra parte, contrario a lo sostenido por los quejosos, no puede considerarse el acto reclamado violatorio del artículo...

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