Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 848/2013)

Sentido del fallo28/05/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente848/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-240/2013))
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 848/2013







rECURSO DE RECLAMACIÓN 848/2013

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 848/2013, interpuesto por ********** Y **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado el veintiocho de octubre de dos mil trece, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente del juicio de amparo directo en revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil trece, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Ordenadora:


  • Magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutora:


  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.


Acto reclamado:


  • La Sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, por los magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al resolver el toca número **********.


  • Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante auto de cinco de junio de dos mil trece, admitió a trámite dicha demanda y ordenó su registro como amparo directo **********.


  • Una vez sustanciado el juicio, dicho órgano colegiado en sesión de tres de abril de dos mil catorce, determinó negar la protección constitucional solicitada.


  1. SEGUNDO. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en esta Ciudad de México, Distrito Federal, **********Y ********** interpusieron recurso de revisión. El Magistrado P. del órgano colegiado que conoció del asunto, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio **********de dieciocho de octubre de dos mil trece.


  1. TERCERO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiocho de octubre de dos mil trece, formó y registró el expediente del juicio de amparo directo en revisión ********** y, determinó desecharlo por improcedente, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21. Fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito recibido el trece de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los quejosos interpusieron recurso de reclamación mismo que fue admitido a trámite por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de quince de noviembre del mismo año, en el que además ordenó su registro bajo el número de expediente 848/2013, y turnó los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., enviándolos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


  1. QUINTO. Posteriormente, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el P. de esta Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


  1. En ese contexto, el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil trece impugnado, fue notificado a la parte quejosa el viernes ocho de noviembre de dos mil trece, surtiendo efectos dicha notificación al día siguiente (lunes once de noviembre), por lo que el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al catorce de noviembre de dos mil trece, descontándose del mismo los días nueve y diez del mismo mes y año por haber correspondido a sábado y domingo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el miércoles trece de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según consta en la foja uno reverso del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil trece. Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y el anexo de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por los quejosos al rubro mencionados, contra actos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad. A. recibo. Previa constancia que se deje en el juicio de amparo directo 240/2013, desglósese el escrito original de la parte quejosa que obra a fojas sesenta y seis a setenta y cuatro y agréguese a este asunto para que surta los efectos legales consiguientes. Ahora bien, en el caso los citados quejosos mediante escrito impreso, hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil trece, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el señalado juicio de amparo directo, en el que de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad, por tratarse de unos quejosos a los que se les impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ´REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.´; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: ´AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.´; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la...

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