Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 962/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 153/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. INEJEC. 1/2014))
Número de expediente962/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000







recurso de reclamación 962/2014



recurso de reclamación 962/2014


derivado del AMPARO EN REVISIÓN ***/****.


QUEJOSA: ***********.


recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


Cotejado:



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 962/2014, interpuesto por ********** y **********, quienes se ostentan como autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto número ********** tramitado ante el Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en contra del acuerdo dictado el tres de septiembre de dos mil catorce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión **********;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil catorce1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, ********** y **********, por propio derecho, señalando como representante común al segundo de los mencionados, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de diecinueve de junio de dos mil catorce emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia ********** tramitado en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


SEGUNDO. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil catorce el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tuvo por presentado el citado recurso, declaró que carecía de las facultades para conocer de dicho recurso al ser de naturaleza vertical y remitió el escrito correspondiente al Máximo Tribunal de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante auto de tres de septiembre de dos mil catorce2 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión en comento.

CUARTO. En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, ********** y **********, por su propio derecho y ostentándose como autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto *********, como **********, y **********, respectivamente, **********, mediante escrito recibido el veinticinco de septiembre de dos mil catorce3 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpusieron el presente recurso de reclamación.


Por auto de primero de octubre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 962/2014, ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala y que se turnaran los autos al M.A.Z.L. de L.. Asimismo, mediante auto de quince de octubre de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece4 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó por oficio a la parte recurrente el miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil catorce5, surtiendo efectos dicha notificación ese mismo día, conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veinticinco al lunes veintinueve, ambos de septiembre del dos mil catorce, debiendo descontar los días veintisiete y veintiocho, por corresponder a sábado y domingo, los cuales son inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si la recurrente presentó el recurso de reclamación el jueves veinticinco de septiembre de dos mil catorce6 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación se hizo de manera oportuna, de conformidad con el término señalado en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo recurrido, es del tenor siguiente:

“…

Ahora bien, como en el caso las autoridades recurrentes mencionadas al rubro hacen valer recurso de revisión en contra de la resolución de diecinueve de junio del año en curso, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el incidente de inejecución de sentencia **********, deducido del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, mediante la cual se declaró fundado el indicado incidente, ante la inobservancia tanto de la autoridad responsable (**********), como de su superior jerárquico (**********), de la sentencia emitida en el citado juicio de garantías; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la abogada Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y debe desecharse.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de tener por designado representante común, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad su petición en términos del artículo 20 de la abrogada Ley de Amparo, tal designación únicamente opera cuando la demanda de amparo se promueve por dos o más personas, más no así tratándose de los escritos o recursos firmados por dos o más autoridades, como es el caso.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación… se acuerda:

  1. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hacen valer ********** y **********, por su propio derecho y en su carácter de **********, respectivamente, del **********.

  2. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore donde se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.

  3. Con fundamento en el artículo 19 de la abogada Ley de Amparo, se tienen como delegados de las autoridades recurrentes a las personas que mencionan en su pliego de agravios.

  4. N., haciéndolo por medio de oficio a la parte recurrente en el domicilio señalado en su pliego de agravios…

…”


CUARTO. En su escrito de reclamación la parte recurrente hizo valer, en síntesis, el agravio que desarrolló en los siguientes puntos:


  • Causa agravio el acuerdo recurrido mediante el cual el P. del Máximo Tribunal resolvió desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hacen valer los recurrentes sin manifestar el hecho por el que lo considera así de acuerdo con lo que se lee textualmente en el numeral I de dicho acuerdo.

  • En ninguna parte del acuerdo se precisan los motivos que tuvo el P. del Máximo Tribunal para ordenar desechar dicho recurso, pasando por alto que el artículo 16 de la Constitución Federal ordena que los mandamientos escritos deben ser emitidos por autoridad competente, fundando y motivando la causa legal del procedimiento. En ese sentido, el P. debió precisar los motivos por los cuales el recurso promovido es improcedente, para que así los recurrentes puedan atacar de manera adecuada dicha determinación y, al no hacerlo así, los deja en completo estado de indefensión.

  • Aunado a lo anterior, el asunto es grave y trascendente, ya que se considera a los promoventes como autoridades responsables, causándole un perjuicio no reparable pretendiendo la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, lo que también ocasiona grave perjuicio a los recurrentes. Lo que estimaron era motivo suficiente para que el P. el Máximo Tribunal estudiara el recurso planteado o, para el caso de desechamiento, fundara y motivara debidamente su acuerdo.

  • Esto es en razón de que el proyecto de separación del cargo de los recurrentes, así como la consignación de ********** lo priva del derecho humano a la libertad y, en consecuencia, violenta sus garantías individuales...

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