Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1161/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 542/2016))
Número de expediente1161/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1161/2016


recurso de reclamación 1161/2016

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Víctor Hugo Santos Pérez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El dos de agosto de dos mil dieciséis **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cuatro de julio del citado año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3902/2016.


SEGUNDO. El ocho de agosto de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1161/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.

TERCERO. El seis de septiembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista al quejoso el cinco de agosto de dos mil dieciséis,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día ocho de agosto; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del nueve al once de agosto del mismo año, descontando de dicho cómputo los días seis y siete del mismo mes y año, por haber correspondido a sábado y domingo, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dos de agosto de dos mil dieciséis,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


No es obstáculo a lo anterior que el recurrente haya presentado dicho recurso antes de que se le notificara formalmente el acto reclamado, puesto que tal circunstancia no impacta en la oportunidad de la presentación del medio de defensa, tal y como se ha sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.3

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso **********, en su carácter de autorizada del quejoso, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter mediante proveído de cuatro de abril de dos mil dieciséis,4 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


1) ********** demandó a “**********.”,**********y **********, entre otras prestaciones, la reinstalación laboral y el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como la entrega de las constancias relativas a las aportaciones al AFORE, INFONAVIT e IMSS.


2) La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dictó laudo el veintisiete de enero del dos mil dieciséis, en el que condenó a las demandadas a reinstalar al actor y al pago de salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, a la entrega de las constancias relativas a las aportaciones de AFORES, INFONAVIT e IMSS, respecto de los derechos de preferencia, ascenso y escalafonarios, al reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que se utilizó en el juicio laboral para efectos de la antigüedad, a la entrega de la constancia de antigüedad, tiempo extraordinario y salarios devengados; asimismo absolvió a las demandadas del pago de la reparación de daños materiales, entrega de la constancia del ISR, reparto de utilidades, intereses, gastos y costas.


3) Inconforme con ese laudo, la parte actora promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada con el número ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. D. uno nuevo, en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión de amparo y se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de las prestaciones consistentes en la entrega de las constancias relativas a las aportaciones de AFORE, INFONAVIT e IMSS, del veintitrés de noviembre de dos mil trece al ocho de mayo de dos mil quince, prima vacacional y pago de gastos y costas, contenidas en la demanda.


4) En contra de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El cuatro de julio de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de dos de junio del mismo año pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y que el Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento sobre dicho tema, también lo es que no se actualizaba una cuestión propiamente constitucional, puesto que no se cumplía con el requisito previsto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que sobre dicho precepto ya existe criterio jurisprudencial emitido por esta Segunda Sala.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 107, fracción IX, de la Constitución; 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de A..


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente:


  1. En el acuerdo recurrido el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión sin considerar que en la demanda de amparo alegó que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo resulta inconstitucional e inconvencional al establecer un límite de doce meses a los salarios caídos, toda vez que con ello se transgreden los principios pro persona, legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia y acceso a la justicia previstos en los artículos , 8, 14, 16, 17 y 123 constitucionales, razón por la que el medio de defensa que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia.


Asimismo, el planteamiento anterior conlleva a una cuestión de importancia y transcendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que la delimitación de los salarios caídos sólo opera cuando un patrón no demuestra la causa de rescisión, sin embargo en el caso particular el origen de la controversia laboral derivó de un despido injustificado, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por otra parte, el recurrente solicita que se le aplique la Ley General de Víctimas para favorecer en todo momento sus derechos humanos, ya que fue víctima directa o indirecta al habérsele despedido de su empleo sin existir razón alguna y, en...

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