Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2006-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente118/2006-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 592/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 256/2006))
Fecha31 Enero 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS

contradicción de tesis 118/2006-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2006-PS.

entre las sustentadas por EL segundo tribunal COLEGIADO en materia civil del segundo circuito y segundo tribunal colegiado de la misma materia del sexto circuito.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar si la prórroga del contrato de arrendamiento debe ser por el mismo período por el que se pacto en el contrato de origen o si puede ser por un término mayor atendiendo los límites que en su caso establezca la legislación sustantiva aplicable.




SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CRITERIO:


ARRENDAMIENTO. QUEDA A ELECCIÓN DEL ARRENDATARIO DEFINIR LA DURACIÓN DE LA PRÓRROGA A QUE TIENE DERECHO CUANDO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ELLO, SIN QUE NECESARIAMENTE DEBA OTORGARSE POR UN PERÍODO IGUAL AL DEL CONTRATO PRORROGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La prórroga de un contrato de arrendamiento prevista en el artículo 2321 del Código Civil para el Estado de Puebla, opera cuando el inquilino que ocupa el bien arrendado para casa habitación está al corriente en el pago de rentas, el objeto del arrendamiento durante la prórroga sea el mismo, no le pertenezca algún bien que pueda ser habitado y, no tenga celebrados uno o más contratos de arrendamiento en la misma localidad; ante lo cual, si satisface esas exigencias, le asiste el derecho a continuar arrendando la vivienda que ocupa hasta por tres años más. Por tanto, si el arrendatario hace uso de la prerrogativa legal que le asiste, queda a su elección definir el término o plazo por el que solicita la prórroga del contrato celebrado con su arrendador, a condición de que sea por una sola vez y no exceda de tres años y, por su parte, el juzgador debe otorgarla, sin que de manera alguna se pueda limitar su duración a un plazo igual a aquél por el que se otorgó el contrato prorrogado, pues la disposición legal analizada no establece esa circunstancia y sí, por el contrario, señala el límite máximo del derecho conferido en beneficio del arrendatario, quien ponderando sus necesidades habrá de definir el lapso por el que desea seguir ocupando el bien arrendado.



EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CRITERIO:


ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. SU PRÓRROGA NO DEBE EXCEDER EL TÉRMINO DE SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Cuando de autos se advierta que un contrato de arrendamiento fue celebrado por el término de seis meses, la prórroga del mismo debe ser por igual tiempo, pues lo que se prorroga es precisamente lo pactado por las partes. De ahí que aun tomando en consideración lo que establece el artículo 2339 del Código Civil para el Estado de México, que estuvo en vigor hasta el veintiuno de junio del año en curso, en el sentido de que la prórroga de los contratos de arrendamiento puede ser "hasta por un año", es de concluir que si en un pacto arrendaticio se convino un lapso de duración por seis meses, resulta lógico que su prórroga tiene que ser por el mismo término y no de un año, ya que es lo acordado en el contrato lo que legalmente debe prorrogarse.




PROPOSICIÓN:


En el presente asunto no existe la contradicción de criterios denunciada, pues los órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de disposiciones contenidas en legislaciones diferentes, que corresponden a distintas entidades federativas, y que regulan la figura de la prórroga del arrendamiento de forma diversa; pues aun cuando se trata de dos figuras jurídicas a las que genéricamente se les puede denominar de la misma forma (derecho a la prórroga del arrendamiento), al revisar atentamente los elementos de uno y otro sistema, específicamente y dentro de su contexto, es claro que existen diferencias radicales en sus condiciones y requisitos de operación, pues es más exigente pero más benévola la codificación del Estado de Puebla, y mucho más genérico el del Estado de México, siendo que en este ordenamiento se contemplan elementos que no existen en el otro y viceversa.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2006-PS.

entre las sustentadas por EL segundo tribunal COLEGIADO en materia civil del segundo circuito y segundo tribunal colegiado de la misma materia del sexto circuito.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil siete.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio de veinticuatro de agosto de dos mil seis, recibido el día treinta y uno siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció una posible contradicción de tesis suscitada entre dicho Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Segundo Circuito, relativa al término por el que se puede prorrogar un contrato de arrendamiento.


SEGUNDO. Por auto de seis de septiembre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, y en la misma actuación ordenó requerir a los Presidentes de los tribunales contendientes para que enviaran a este Alto Tribunal los asuntos en donde emitieron las resoluciones en las que sostuvieron los criterios en posible contradicción, así como aquellos en los que se hubiera sostenido alguno similar; o, en su defecto le remitieran copias certificadas de las ejecutorias relativas y de los diskettes en los que se contuviera la información respectiva.


Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento ordenado a los Tribunales Colegiados contendientes, y estando integrada la denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó se turnaran los autos a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


En oficio número DGC/DCC/1418/2006, de tres de noviembre de dos mil seis, presentado el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República para intervenir en el presente asunto, emitió su opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de criterios entre los tribunales contendientes y que debe prevalecer el criterio que al efecto emita esta Primera Sala, que en lo sustancial coincida con lo señalado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala de este Alto Tribunal mandó agregar al expediente el pedimento de referencia y ordenó devolver el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito que versan sobre la materia civil, que es de la especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que fue uno de los órganos jurisdiccionales que sostuvo uno de los criterios en posible contradicción, de forma que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 256/2006, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:


QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación transcritos, y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, por los motivos que a continuación se exponen. --- Según se ha detallado en los antecedentes del caso, **********, promovió juicio de desocupación por terminación de...

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