Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 468/2009)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha03 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROCEDENCIA),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 271/2009 Y 302/2009),215/2009))
Número de expediente468/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 468/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 468/2009

SUSCITADA ENTRE el noveno y séptimo TribunalES ColegiadoS, AMBOS en Materia civil del primer circuito.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez.


V I S T O S: para resolver los autos de la contradicción de tesis 468/2009 sustentada entre el Noveno y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es determinar si debe o no agotarse el principio de definitividad contra los autos dictados dentro del procedimiento del juicio de divorcio express, unilateral o incausado, para la procedencia del amparo indirecto, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, * * * * * * * * * *., en su calidad de quejoso dentro los amparos en revisión * * * * * * * * * *. y * * * * * * * * * *. del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el referido Tribunal Colegiado al resolver el Amparo en Revisión 271/2009 y el Recurso de Revisión 302/2009, en los que se sostuvo los criterios siguientes respectivamente: “que no procede recurso alguno contra el auto que no acordó de conformidad la solicitud del quejoso para que se le hiciera entrega de un billete de depósito”1 y “que contra el auto que resuelve cuestiones relativas a la forma en que deben realizarse las convivencias con el menor en vía incidental, procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el precepto legal 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal2; contra el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Recurso de Revisión 215/2009, del cual se desprendieron las siguientes tesis de jurisprudencia:


a) “DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN”.


b) “DIVORCIO INCAUSADO, SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍAS INCIDENTE DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.”3.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil nueve, el Presidente en Funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 468/2009.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de once de enero de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el * * * * * * * * * *. quejoso dentro de los amparos en revisión * * * * * * * * * *. y * * * * * * * * * *. del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver los juicios de amparo en revisión 271/2009 el ocho de octubre de dos mil nueve y 302/2009 el doce de noviembre de dos mil nueve, el referido Tribunal Colegiado resolvió sobre los amparos en revisión interpuestos, el primero de ellos en contra de un auto dictado dentro del procedimiento de divorcio incausado y, el segundo, contra una resolución dictada en vía incidental dentro del divorcio express, unilateral o incausado.


De constancias de autos se advierte que, al quejoso le fue demandado el divorcio incausado por parte de su cónyuge, así como la disolución del matrimonio. Posteriormente, dentro del procedimiento, se dictaron diversos autos intraprocesales, entre ellos el dictado el dos de septiembre de dos mil nueve en el cual no se acordó de conformidad la solicitud del quejoso de que se le entregara el billete de depósito que exhibió la tercera perjudicada para que surtiera efectos la suspensión del recurso de apelación que interpuso, recurso que al haberse desechado se ordenó la devolución de la garantía exhibida a la tercero perjudicada, y el del nueve siguiente, en el que se ordenó girar oficio a la Directora del Centro de Convivencia Familiar supervisada, a fin de hacer de su conocimiento de la forma en que deben realizarse las convivencias con el menor.


Inconforme con lo acordado en los referidos proveídos, el demandado promovió juicios de amparo indirecto, de los que por razón de turno conoció el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, los cuales quedaron registrados bajo los números 648/2009-V y 718/2009-V de su índice, quien los desechó por improcedentes, toda vez que, a su consideración, en ambos se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo, es decir por no haber agotado los recursos ordinarios previstos por la ley.


En contra de las anteriores sentencias, el quejoso interpuso recurso de revisión, de los cuales conoció el Tribunal Colegiado de mérito bajo los números R.C. 271/2009 y R.C. 302/2009 de su índice, quien estimó revocar y confirmar respectivamente, las resoluciones emitidas por el Juez de Distrito.


Ahora bien, respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión 271/2009 sostuvo las siguientes consideraciones:


En efecto, en su primer agravio dice el recurrente que el juez federal dejó de atender que el juicio de donde deriva el acto reclamado lo es un juicio de divorcio incausado, por lo que le resultan aplicables los artículos 685 bis y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que en el caso la sentencia es inapelable y así también los autos como el que se combatió en el juicio de garantías y por ello el acto reclamado no puede ser combatido por recurso alguno.

Lo anterior es fundado, ya que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el Decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relacionados con la sustanciación del divorcio.


En efecto, en dicho decreto, se reformaron los artículos 266, 267, 271, 277, 280, 282, 283, 283 Bis, 287, 288; y se derogan los artículos 273, 275, 276, 278, 281, 284, 286 y 289 Bis, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como siguen:


(…)


Por su parte, el artículo 685 Bis del código adjetivo señala que la sentencia o auto que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable y que únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados.


De lo anterior se advierte que el procedimiento de divorcio que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo constituye un proceso sumario, en...

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