Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 ( SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 31/2007-PL )

Sentido del fallo ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL AMPARO DIRECTO.
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 195/2007)
Número de expediente 31/2007-PL
Tipo de Asunto SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 11/2004-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 31/2007-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 31/2007-PL

SOLICITANTE: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano

SECRETARIO: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil ocho.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, GRUPO MANUFACTURAS DE YUCATÁN SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente 24822/03-17-06-8.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, señaló como tercero perjudicado al Administrador Central de Auditoria Fiscal Internacional y Secretario de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los cuales solamente será transcrito en la parte considerativa el primero de ellos, ya que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de que se trata se apoya exclusivamente en las alegaciones contenidas en tal concepto de violación.


CUARTO. El Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer el asunto, ordenó formar y registrar la demanda de amparo con el número D. A. 195/2007, la cual una vez substanciado el procedimiento mediante sesión de doce de noviembre de dos mil siete determinó solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ejerza la facultad de atracción para conocer y resolver del presente asunto, por lo cual ordenó remitir el expediente y sus anexos para los efectos legales consiguientes.


QUINTO. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 31/2006-PL, y determinó que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal no es el legalmente competente para conocer del asunto, por lo que ordenó se remita el asunto a esta Segunda Sala para que se avoque a su conocimiento.


SEXTO. La Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de diciembre de dos mil siete, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para conocer del amparo directo 195/2007.


Por proveído del trece de diciembre de la anualidad citada en el párrafo anterior, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó turnar el presente asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para el efecto de que dicte lo que en derecho proceda.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de A.; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud, de que por las características del asunto, no se requiere la intervención del Tribunal Pleno, además de que el planteamiento por el que se solicita el ejercicio de la facultad de atracción se relaciona con la materia administrativa, que es la especialidad de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución General de la República; y 84, fracción III, de la Ley de A., dado que se formuló por el Pleno del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para solicitar que se ejerza la faculta de atracción, una vez que efectuó la transcripción de las consideraciones de la resolución reclamada y los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, en la parte que interesa para la solución del presente asunto, son las siguientes:


“… Precisado lo anterior, deben destacarse las premisas en la que se sustenta la presente solicitud.


    • La naturaleza intrínseca del caso permite que revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, pues se encuentra sujeto a discusión si existe o no violación a la retenedora de las garantías previstas en el artículo 31 constitucional al gravar los ingresos percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobres dichos ingresos, sin deducción alguna.


    • El caso reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio en cuanto a si los ingresos de una persona sujeta a un régimen fiscal preferente, estarán gravados a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna.


    • Como antecedentes del tema es conveniente señalar los siguientes asuntos:


    • En el juicio de amparo directo 1/2003 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conoció previa solicitud de la facultad de atracción formulada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la superioridad analizó la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que determina la obligación de retener el gravamen que contempla ese precepto.


    • En el amparo en revisión 224/2006, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó conocer del recurso de revisión que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le remitió al haberse declarado legalmente incompetente para conocer del asunto cuyo tema principal lo fue la constitucionalidad de las normas que regulan la tributación de los ingresos provenientes de ‘paraísos fiscales’.


En consecuencia, por la razones relatadas, se solicita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de considerarlo legalmente procedente, ejercite su facultad de atracción para conocer y resolver el presente juicio de amparo (…)”.


CUARTO. A efecto de determinar si procede ejercer o no la facultad de atracción, conviene hacer referencia en primer término a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Federal; 182 de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(…)

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

(…)

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.”


Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

(…)

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”


Es conveniente precisar, que la Constitución Federal y la Ley de A. no definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está ante la presencia de asuntos que revistan interés y...

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