Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1434/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 149/2016))
Número de expediente1434/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1434/2017. PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 149/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: MIGUEL MEJÍA AGUILAR.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1434/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. Miguel Mejía Aguilar, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil quince, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 45, con residencia en Ensenada, Baja California, en el juicio agrario 114/2014. Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien la admitió a trámite y registró con el número 149/2016.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previos los diversos trámites de cumplimiento respectivo, en auto de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete1, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 1434/2017; y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad2, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó por lista al quejoso el jueves veintinueve de junio de dos mil diecisiete3, surtió efectos el treinta siguiente; por lo que el plazo respectivo transcurrió del lunes tres de julio al lunes siete de agosto de ese año4; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el siete de agosto de dos mil diecisiete5, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, esto es el quejoso M.M.A., por derecho propio.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 149/2016, en la cual concedió la protección constitucional a Miguel Mejía Aguilar, para los efectos siguientes:


  1. Se dejara insubsistente la sentencia emitida el catorce de diciembre de dos mil quince, en el juicio agrario 114/2014;


  1. Se dictara una nueva resolución, en la que se pronunciara fundada y motivadamente, respecto de los requisitos de validez que deben imperar en el acta de asamblea allegada a juicio por el ejido demandado y, atendiendo a sus facultades discrecionales, otorgadas por el artículo 186 de la Ley Agraria, determinara lo que en derecho correspondiera; y,


Antes de mencionar el tercer efecto, es menester mencionar que en la parte considerativa de la sentencia de amparo se desprende lo siguiente6:


Por tal motivo, se concluye que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad al emitir el acto reclamado, toda vez que dejó de lado el análisis a los requisitos de validez que impone la Ley Agraria respecto de las asambleas y sus actas, lo que sin lugar a dudas debió analizar, y, al advertir la falta en juicio de un documento necesario para la validez del acta de asamblea de veintisiete de mayo de dos mil, allegada a juicio por el ejido demandado, en uso de sus atribuciones previstas por el artículo 186 de la citada legislación, debió considerar si resultaba procedente la reposición del procedimiento a efecto de que el núcleo de población ejidal demandado, presentara la convocatoria que dice, no fue emitida el diecinueve de mayo de dos mil, sino, el veinte del mismo mes y año.


De lo anterior se desprende que en la parte considerativa de la sentencia, el tribunal colegiado del conocimiento estableció un tercer efecto consistente en lo siguiente:



  1. Considerar si resultaba procedente la reposición del procedimiento a efecto de que el núcleo de población ejidal demandado, presentara la convocatoria que alega no fue emitida el diecinueve de mayo de dos mil, sino el veinte del mismo mes y año.


Ahora bien, una vez que la responsable remitió en repetidas ocasiones copia certificada de las sentencias dictadas en cumplimiento, en resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Inconforme contra el auto de cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, en el cual en sus agravios, en síntesis, manifiesta:


  • Que el Tribunal Colegiado del conocimiento no hizo un estudio completo y adecuado de los diversos aspectos que comprende la resolución emitida por el tribunal agrario responsable de treinta de mayo de dos mil diecisiete; pues lo vicios por los cuales estableció anteriormente que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida sin excesos ni defectos, aún subsisten en la resolución dictada en cumplimiento.


  • Que el Tribunal Colegiado mencionado no hizo un adecuado estudio de las manifestaciones hechas por el suscrito, mediante la cuales se afirma que existe incumplimiento a la ejecutoria de amparo; pues la autoridad responsable utilizó el mismo método y razonamientos para otorgarle valor probatorio a las actas que forman parte del juicio, mismos que el tribunal colegiado del conocimiento había determinado incurrían en defecto pues no cumplían con el principio de congruencia y exhaustividad.


Esta Segunda Sala de este Alto Tribunal advierte que la sentencia se encuentra cumplida, sin exceso ni defecto, pues la responsable realizó lo siguiente:


1. Por oficio 758/2016-B, de doce de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó sin efectos la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince. Por lo tanto, se tiene por cumplido el primer efecto de la sentencia.


2. Ahora bien, tal como se desprende del oficio U.J/0873/2017, la autoridad responsable remitió copia certificada de la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictada en cumplimiento, en la que estableció que no procedía el acta de asamblea exhibida por el ejido.


Lo anterior, al considerar que ésta no cumplía con los requisitos de validez...

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