Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha11 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: R.F. 78/2005)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: R.F. 100/2005)
Número de expediente148/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
C O N S I D E R A N D O :


CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2005-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2005-SS

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..




Visto Bueno

Señor Ministro.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil cinco.


V I S T O S;

Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó

PRIMERO.- Por oficio 325-SAT-09-II-33957 presentado el diecisiete de agosto de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.I., titular de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público; del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local Jurídica de Torreón, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal 78/2005, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 100/2005, el nueve de junio de dos mil cinco.


SEGUNDO.- Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 148/2005-SS y solicitar a los Presidentes Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, copia certificada de la resolución dictada en las revisiones fiscales 78/2005 y 100/2005.


TERCERO.- Por diverso auto de once de octubre de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las copias certificadas de la mencionada resolución; declaró su competencia y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se refiere a los elementos que integran la contabilidad, que es materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el titular de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público; del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local Jurídica de Torreón; que fueron parte en las revisiones fiscales cuyas ejecutorias se estiman opuestas.


TERCERO. La denuncia de contradicción es procedente, aunque los criterios emanan de las ejecutorias dictadas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver revisiones fiscales, pues como esta Segunda Sala sostuvo en la tesis jurisprudencial 65/20001, aun cuando el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo alude únicamente a tesis contradictorias en los juicios de amparo, también las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de los recursos de revisión fiscal pueden ser materia de estudio en una contradicción de tesis, porque generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo.


Tampoco obsta para resolver esta contradicción de tesis, el hecho de que ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito haya redactado y publicado su tesis en el Semanario Judicial de la Federación, pues, como sostuvo esta Sala en la jurisprudencia 94/20002, lo que se requiere es que en la sentencia exista la interpretación de un punto concreto de derecho, cuya hipótesis tenga características de generalidad y abstracción.


CUARTO. En mérito de lo expuesto, es procedente analizar el contenido de las sentencias de ambos Tribunales Colegiados para posteriormente verificar si existen criterios jurídicos divergentes que, por estar dotados de generalidad y abstracción, procede sean dilucidados.


  1. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Al resolver la revisión fiscal 78/2005, el diecinueve de mayo de dos mil cinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en síntesis:


I.1. De los artículos 42, fracción II, y último párrafo y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que las autoridades fiscales están autorizadas para solicitar informes, datos o documentos o pedir la presentación de la contabilidad o parte de ella, para comprobar si los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con sus obligaciones fiscales.


I.2. De acuerdo con lo anterior, la autoridad no tiene que citar en la solicitud de información o documentación precepto legal alguno acerca de cuáles son los elementos que conforman o integran la contabilidad del contribuyente, ya que al solicitar al contribuyente que proporcione información, documentación o datos, enunciando algunos de los elementos de su contabilidad, tiene suficiente fundamento en los artículos 42, fracción II, y último párrafo y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación.



  1. Sentencia del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Al resolver la revisión fiscal 100/2005, el nueve de junio de dos mil cinco, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en síntesis:


II.1 Acorde a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad emisora de la solicitud de documentación, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, y que a su vez se encuentra establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, debe citar los fundamentos que dispongan lo que las leyes fiscales consideran como la contabilidad del contribuyente, para de esta forma ponerla a disposición de la autoridad ante el requerimiento que se le practica, con motivo del ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad; pues el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, ya que de lo contrario, se le dejaría al contribuyente en estado de indefensión al no precisarse en el acto de molestia con exactitud el dispositivo legal que de manera particular establezca lo que el legislador y la ley consideran como elementos integrantes de la contabilidad y que tienen que ponerse a disposición de la autoridad.


II.2. De esta forma, no basta la cita de los numerales 42, fracción II, y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, y que la solicitud conste por escrito, señale la autoridad que la emitió y contenga las disposiciones legales aplicables, así como las circunstancias especiales y causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para la emisión de ese acto, señale el motivo de la solicitud y ostente la firma de funcionario competente; sino que además, debe citar el dispositivo legal que de manera particular establezca lo que la ley considera como elementos integrantes de la contabilidad y que tienen que ponerse a disposición de la autoridad.


II.3. En ese sentido, es de estimarse que la omisión de la autoridad fiscal de fundar en forma adecuada la solicitud de documentación, resulta ser contraria a lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y, por ende, violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contempladas en el artículo 16 constitucional, pues ambos preceptos coinciden en que los actos de autoridad deben estar suficiente y adecuadamente fundados y motivados.


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión...

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