Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3827/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 63/2018 RELACIONADO CON EL D.P. 247/2017))
Número de expediente3827/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3827/2018.

QUEJOSO: ********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..




Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3827/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo ********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De autos se encuentra probado que el catorce de julio de dos mil catorce, ******** y otro sujeto privaron de la libertad a una persona del sexo masculino mientras conducía una camioneta de su trabajo, con la finalidad de apoderarse de la mercancía que había en el interior de la misma, por lo que lo amagaron con armas de fuego y lo subieron a un diverso automotor para tenerlo en cautiverio aproximadamente por quince minutos. Posteriormente liberaron a la víctima dejándolo en la vía pública, y en ese momento pudo comunicar lo sucedido a su centro de trabajo, e inmediatamente pidió auxilio a las autoridades policiacas.


Así, en coordinación con la policía y la empresa que sufrió el robo, iniciaron la búsqueda del vehículo a través del sistema de geolocalización “GPS” y se logró ubicar su posición. Una vez que los policías tuvieron a la vista la camioneta, y el chofer de la empresa que previamente fue privado de su libertad pudo identificar a los sujetos que perpetraron la conducta ilícita, los elementos de seguridad procedieron a su detención.


Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez Cuadragésimo Noveno Penal de la Ciudad de México, en la causa penal ******** consideró penalmente responsable a ******** por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés con fines de robo agravado, mediante sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil catorce.


El quejoso y su defensa apelaron dicha sentencia, radicándose el medio de impugnación en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, registrándose con el toca penal ********. Mediante resolución de veinte de abril de dos mil quince se modificó el fallo impugnado en relación a los sustitutivos de la pena de prisión.


Contra esa determinación el inconforme promovió juicio de amparo directo, radicado con el número ******** en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete se resolvió conceder el amparo solicitado en virtud de que existió una violación al principio de exacta aplicación de la ley, por lo que resultó innecesario estudiar los conceptos de violación y el fondo del asunto.


En disenso con la sentencia dictada en cumplimiento por la Sala responsable, ******** demandó nuevamente el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho2 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal ********. En sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el uno de junio de dos mil dieciocho ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y posteriormente remitido a esta Suprema Corte5.


Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 3827/2018; radicó el asunto, y atendiendo a la especialidad de esta Primera Sala turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y finalmente ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciocho del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del veintiuno de mayo al uno de junio del año en curso, descontándose de dicho plazo los días veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el uno de junio de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal.


TERCERO. Estudio de procedencia. Previo a que esta Primera Sala emita una determinación, es menester prioritario verificar si con los elementos objetivos que integran el presente asunto se acreditan cada uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario que aquí se examina, por lo que se estima conveniente plasmar el marco normativo que contempla dichos requisitos de procedencia, a saber:


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo a fin de que únicamente por excepción pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la...

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