Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2015)

Sentido del fallo10/05/2016 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Deberá darse publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha10 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 420/2014)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 135/2012)
Número de expediente252/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CRectángulo 3 ONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2015 [35]

6 Conector recto

CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil dieciséis.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y



RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la parte quejosa en el amparo directo en revisión 420/2014, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por la Segunda Sala en la ejecutoria del asunto citado y el establecido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 135/2012. En el escrito de denuncia, se lee:



Se sostiene la contradicción de criterios entre las S. que integran esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que dichas S. discrepan en cuanto a los extremos necesarios para que opere la exención prevista en el artículo 29 (antes 21-A) del Reglamento de la Ley del IVA en relación con el artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Así es, por una parte la Primera Sala sostiene que la exención prevista en el citado artículo 29 (antes 21-A) del Reglamento de la Ley del IVA complementa la exención prevista en el artículo 9, fracción II, de la Ley de la materia, por lo que sólo se aplica tal beneficio (exención) al contribuyente que de manera conexa a la prestación de servicios de construcción (prestar mano de obra y materiales) enajene los bienes destinados a casa habitación.

Es decir que el criterio actual de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece que para que opere la exención, será el mismo sujeto, el que deba construir y vender el bien inmueble para que opere la exención.

Dicho criterio se plasmó en la siguiente tesis:

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, COMPLEMENTA Y DETALLA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, DE DICHA LEY.’ (Reproduce).

Por otra parte, y en total contradicción al criterio de la Primera Sala, la Segunda Sala, en la sentencia emitida dentro del amparo directo en revisión 420/2014 señaló que la exención prevista en el artículo 29 (antes 21-A) del Reglamento de la Ley del IVA aplica a los contribuyentes que presten servicios de construcción de manera integral (no subcontratistas), y en todo caso a los que por separado realicen la enajenación, sin que dicha actividad deba ser conexa a la enajenación del bien destinado a casa habitación para efectos de actualizar la exención.

Para mayor claridad, a continuación se transcribe el texto de la citada sentencia en el que la Segunda Sala expone el citado criterio: (Reproduce).

Así pues, resulta evidente que entre ambas S. existe disparidad de criterios en cuanto al sujeto y extremos de actualización de la exención prevista en el multicitado artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA, correlacionado con el 9, fracción II, de la Ley que reglamenta, toda vez que una Sala (la Primera) señala que debe ser aquel que de manera conexa a la enajenación de bienes destinados para casa habitación, debe también prestar servicios de construcción incluyendo materiales y mano de obra, mientras que la otra Sala (Segunda) señala que el sujeto de dicha exención debe ser aquel que presta servicios de construcción de manera integral sin que sea necesaria la conexidad con la enajenación de los bienes destinados a casa habitación.

En este sentido, se estima que en ambos casos se abordan temas iguales y las resoluciones que las S. han dado, son diferentes y contradictorias entre sí, por lo que consideramos es procedente que se analice y resuelva la posible contradicción.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, que se registró con el número 252/2015; asimismo, turnó el expediente al M.A.P.D., ordenó solicitar a las S. contendientes las versiones digitalizadas o copias certificadas de sus respectivas resoluciones y, una vez integrado el expediente, entregarlo al Ponente para el estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que la formula el autorizado de la parte quejosa en el amparo directo en revisión de que conoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, asunto en que se sustentó el criterio denunciado como contradictorio al sostenido por la Primera Sala, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia 2a./J. 152/20081, que lleva por rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.”


TERCERO. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho órgano jurisdiccional, la resolver el siete de marzo de dos mil doce el amparo directo en revisión número 135/20122, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


82. El impuesto al valor agregado es un tributo de naturaleza compleja dado que, por una parte, se establecen toda una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las hipótesis de exención; asimismo, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se cause hasta llegar al consumidor final, quien ya no tiene opción de trasladarlo a ninguna otra persona ni solicitar al fisco su devolución, pues acorde con el sistema que rige el tributo, él es quien resiente el perjuicio económico como sujeto incidido o repercutido, finalmente, la mecánica del tributo incluye la posibilidad de que al concluir el ejercicio los contribuyentes acrediten el impuesto que les fue trasladado.

83. Tal impuesto descansa en dos instituciones de carácter procedimental que son el traslado y el acreditamiento, previstos en el sistema instaurado en el Decreto por el que se creó la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, consistente en:

83.1 En el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se establece que el sujeto pasivo de la obligación fiscal es quien realiza el hecho generador del tributo, o sea, quien enajene bienes, preste servicios independientes, otorgue el uso o goce temporal de bienes, o importe bienes o servicios.

Los sujetos pasivos del impuesto están obligados a trasladarlo por separado a las personas a las que enajenen bienes, otorguen su uso o goce temporal o presten servicios, traduciéndose dicho traslado en el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a estas últimas personas de un monto equivalente al impuesto que se genere por la actividad correspondiente. Esto es así, toda vez que en cada operación intermedia, sobre el valor total de la venta, prestación u operación gravada, el causante agrega la tasa correspondiente (10%, 15% ó 0%), que se traslada a la siguiente etapa de producción o distribución en forma expresa y por separado del precio del bien o del servicio (la obligación de aceptar el traslado la prevé el artículo 3° de la misma Ley).

La obligación tributaria a cargo de los contribuyentes nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley de la materia, es decir, cuando ocurre la enajenación de...

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